REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Junio de 2.014.-
204º y 155º

En fecha 25 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida cautelar, interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDITH DAYANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.492, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.-
En esta misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la representación Judicial de la parte querellante que:

“(…) En fecha 18 de septiembre de 2000, la ciudadana EDITH DAYANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.778.492, inicio la prestación del servicio bajo el cargo de Promotor Cultura, siendo el último cargo desempeñado el de Analista en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará (sic) del estado Monagas, devengando un último salario mensual de Bs. 3.189,88, toda vez que en la resolución identificada con la nomenclatura N° AMSB-DA-2013-129, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará (sic) del estado Monagas, se establece que de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley, destacando además que el ingreso de mi patrocinada se realiza sin la emisión de ningún acto administrativo, ello en contravención del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le continúo cancelando quincenalmente a la trabajadora.” (Mayúscula propia del escrito)
“Que considerando que a decir de la accionada de autos en fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó Resolución N° DA-2010-911 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2993 de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se designa bajo el cargo de Analista a la ciudadana EDITH RODRIGUEZ, y por cuanto el articulo 6 del Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se decreta la inamovilidad laboral, se prevé que la misma no se aplicará a los funcionarios y funcionarias públicos ya que los mismos se regirán por las (sic) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se resolvió remover a la prenombrada ciudadana del cargo desempeñado por considerarla a su decir de libre nombramiento y remoción, sin haber obtenido mi representada ningún nombramiento que la calificara como personal de libre nombramiento y remoción.” (Mayúscula propia del escrito)
Alega que “ Que no era cierto que el último cargo desempeñado fuese de libre nombramiento y remoción, ya que no es personal contratado sino que ingresó como personal fijo y siempre ejerció sus funciones bajo estricta supervisión y subordinación de sus superiores.”
“Que en los años que estuvo laborando de forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Santa Barbará (sic) del estado Monagas, fue fiel cumplidora de sus funciones, sin que medie sanción administrativa alguna (…)”.
Denuncia vicios que motivan la ilegalidad de la Resolución Administrativa N° AMSB-DA-2013-129 de fecha 10 de diciembre de 2013, tales como: Inmotivación de la Decisión y Falso Supuesto.
Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia la nulidad del acto administrativo N° AMSB-DA-2013-129, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, debidamente notificado en fecha 27 de diciembre de 2013.
Igualmente solicita que se decrete Medida cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de remoción dictado en fecha 09 de Diciembre de 2013, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y notificada en fecha 27 de diciembre de ese mismo año, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala, que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.
Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a contar a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011. Exp. N° AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consonancia con lo antes expuesto, quien aquí juzga observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 27 de diciembre de 2013, fue notificada de la Resolución Nº AMS-DA-2013-129, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido a pie de pagina de la referida notificación que riela al folio 14 del expediente judicial, considerándose así efectiva la notificación realizada, puesto que la querellante estuvo en pleno conocimiento del contenido de la resolución, reconociendo expresamente tal hecho durante el relato de los hechos en su escrito recursivo así como de los recursos que procedían contra la misma.
Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de diciembre de 2013, fecha ésta reconocida expresamente por la querellante en la que se llevó a cabo la notificación del acto cuya nulidad persigue, la cual se puede constatar en el folio 14 del presente expediente judicial, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de junio de 2014, transcurrieron más de seis (06) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDITH DAYANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.492, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


ABG. DOREYS BLANCO MALAVE
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana
Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
DBM/JAF/rl.-