REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 5 de junio de 2014.
204º y 155º


ASUNTO NP11-G-2014-000080
QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 2 de junio de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.172.093, asistido por el abogado, Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

“…En fecha 16 de agosto de 1981, ingresé a prestar mis servicios en el centro de salud de Caicara como Médico pasante, y el primero de enero de 1983, empecé a desempeñarme como Médico Residente en el Centro de Salud de Caicara de Maturín, hoy Hospital Dr. Luís Rafael González Espinoza. Posteriormente desde el 24 de marzo de 1998 me desempeño en el mismo como Especialista en Cirugía General, por lo que mi labor es además de atender las consultas, operar a los pacientes que así lo ameritan en los día determinados y pasar las revistas respectivas bajo el esquema de que los Lunes normalmente ayudaba a las operaciones, los Martes pasaba consulta que fueron pasadas a los días viernes, los miércoles se realizaba mi turno de operaciones y jueves y partes el paso de revistas en horas convenientes …”
Manifiesta que “… soy pues funcionario de carrera administrativa, dedicado exclusivamente a la labor asistencial y dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, que a su vez depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del estado Monagas, como integrante del servicio Integrado de Salud y en el cual estoy por cumplir los treinta y tres años de servicios. Mi salario actual como tal Médico especialista es de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 7.243,00)…”

Arguye que, “… en fecha 08 de diciembre del año 2013, fui electo Concejal Principal Nominal por el Circuito Nº 1 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas….”

De igual manera sigue manifestando que, “… incorporado a mis funciones edilicias en la oportunidad que fija la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es recibido en fecha 29 de enero de 2014 en la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, una comunicación proveniente del Hospital en el cual presto mis servicios como Médico, señalándole al Presidente de la Cámara Municipal que debe consignar ante la Jefatura de Personal respectiva y ante la Dirección Regional de Salud, el oficio de solicitud de permiso no remunerado de mi persona, porque cumplo funciones como Concejal en dicho Concejo. Posteriormente y sin yo haberlo solicitado, recibo una comunicación (Memorandum externo Nº 0389) de fecha 31 de enero de 2014, firmada por el Director Regional de Salud del estado Monagas y el Gerente Regional de Recursos Humanos, en la cual se me otorga “PERMISO NO REMUNERADO”, en virtud de haber sido electo concejal…”. (Mayúsculas propias del escrito).

Arguye que, “… es evidente que este permiso NO Remunerado, jamás fue solicitado por mí y se me otorga con carácter retroactivo pues el mismo tendría vigencia a partir del primero de enero de 2014, aún cuando yo trabajé todo el mes de enero y continué trabajando durante febrero, marzo y primera quincena de abril, realizando las labores asistenciales que fueron descritas anteriormente en el Hospital de mi asignación y recibiendo la cancelación de mi salario durante los meses de enero y febrero…”.

Que en fecha 04 de febrero de 2014, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora dio contestación al requerimiento realizado por la Dirección Regional de Salud, señalando la normativa que permite el ejercicio de la concejalía con el ejercicio de cargos asistenciales, estando atento a que pudieran ilustrarle sobre cualquier otro elemento. Así mismo en fecha 10 de marzo de 2014, yo mismo me dirigí a dicha institución (Dirección Regional de Salud) a fin de reafirmar la compatibilidad del ejercicio de la función Edilicia con el ejercicio de cargos asistenciales, lo cual fue recibido en la misma fecha en dicha Dirección.
Señala que, “… en fecha 26 de febrero de 2014 se me depositó la segunda quincena correspondiente a dicho mes, siendo ésta la última oportunidad en la cual la Administración Pública me depositó salario, pues en fecha 18 de marzo de 2014, cuando me dirigí al banco a los fines de realizar un retiro, pude observar que no me habían depositado mi quincena, sin embargo decidí esperar a ver si había un error, hasta el 31 de marzo acudí nuevamente al banco y constaté que no había aparecido depósito alguno, a pesar de que si había aparecido en la nómina de la Institución en el mes de marzo…”

Finalmente manifiesta que, “…queda evidenciada que devengué mi salario hasta el mes de febrero del presente año y que a partir de la primera quincena de marzo del mismo año, se me suspendió la cancelación del mismo, sin que exista un acto formal que sostenga una decisión que valide la actuación de la Administración y a pesar que continuaba ejerciendo mi labor como médico especialista en el mencionado hospital, lo que hice hasta el 16 de abril del presente año, oportunidad en la cual operé por última vez en dicho hospital y cuando se me informa que yo estoy de permiso no remunerado, aun cuando tal información fue verbal…”

Alega a su favor que durante su desempeño como médico especialista fue electo como Concejal del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, considerando la compatibilidad del ejercicio de su función edilicia, con el desempeño de las funciones que como cirujano realizó en el Hospital Dr. Luís Rafael González Espinoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta la presente querella funcionarial, alegando a su favor la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 21, 30, 92 y 93 de la ley del estatuto de la Función Pública; así como también la Sentencia Nº 603 de fecha 23 de abril de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-506 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

Finalmente, solicita que se acuerde como amparo cautelar la restitución del salario por el tiempo que ha prestado servicio a la Administración Pública desde su suspensión en fecha 15 de marzo de 2014, incluyendo la quincena del 1 al 15 de abril del 2014, asimismo que se declare CON LUGAR la vía de hecho realizada por la Administración y se le permita continuar en el ejercicio del cargo asistencia que venía desempeñado en el mencionado hospital, por no existir incompatibilidad del ejercicio del mismo con el desempeño de la función edilicia.-




COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, denunciada por el querellante, en virtud de que la Administración le suspendiera a partir del mes de marzo del año 2014, el pago correspondiente al sueldo percibido como Médico Asistencial en el Hospital “Dr. Luís Rafael González Espinoza”, reclamo que efectúa en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con dicho centro, dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; igualmente, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Ahora bien, se puede observar que desde el 15 de marzo de 2014, fecha en la que presuntamente se materializa la vía de hecho denunciada, hasta la fecha de interposición de la querella por ante este Juzgado, es decir, 02 de junio de 2014, transcurrieron dos (2) mes y diecisiete (17) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado sin perjuicio de analizar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, admite la presente Querella cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director Regional de Salud del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director Regional de Salud del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.-

En lo que respecta a la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el querellante, este tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de emitir su pronunciamiento.-




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente querella. SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.172.093, asistido por el abogado, Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal


ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ

El Secretario,



ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

Asunto: NP11-G-2014-000080
DBM/JAF/ya.-