REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2014.
203° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano: Bolívar Rojas Frank Hebert, titular de la cédula de Identidad N° V-10.116.978, parte querellante, debidamente asistido por el abogado Luís Elvis Rodríguez Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.452. E igualmente vista la diligencia suscrita por la abogada Allirama Attia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.952, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la actora y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2014 POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE
Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida en el Capitulo I, del referido escrito, donde el actor invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto lo favorezcan; a lo cual quien aquí decide, considera necesario indicar que dicha solicitud e invocación no constituye un medio de prueba, ya que la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada, Negándose la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO II, respecto a las documentales señaladas en los Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del referido escrito de pruebas, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, indicando que se promueven copias simples de reposos médicos, que los mismos carece de toda fuerza probatoria por se sólo copias fotostáticas no pueden ser comparadas con su original ni valer por si misma, ante la ausencia del sello húmedo original, firma y fechas en los que fue recibido; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.
CAPITULO III
TESTIFICALES
Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida por el actor, cuando se promueve en calidad de testigo el mismo querellante, ciudadano Bolívar Rojas Frank Hebert, donde la abogada oponente arguye que el recurrente pretende hacerse valer él mismo como testigo, siendo a la vez que es demandante, que resulta contradictorio, impertinente e improcedente, lo cual genera confusión por el hecho de pretender dar fe de una situación que ya había quedado plasmado en el recurso interpuesto, por lo que declararía sin la objetividad legalmente requerida. Este Tribunal Superior, considera oportuno referir lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”
El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, se observa de autos que el testigo promovido es el ciudadano FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS, quien es el mismo ciudadano que interpuso la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que no se desprende el hecho que se pretende enervar con la declaración de la testifical del mismo, pero si evidencia su interés en que gane en el presente juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. En virtud de lo expuesto, resulta procedente la oposición realizada a la testifical promovida. Así se decide.
Resuelta la oposición formulada por la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.952, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, parte recurrida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano: Bolívar Rojas Frank Hebert, titular de la cédula de Identidad N° V-10.116.978, parte querellante, debidamente asistido por el abogado Luís Elvis Rodríguez Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.452.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
En relación a la admisión de la prueba promovida en el referido Capitulo, numeral 1 , las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la admisión de las pruebas documentales consignadas, promovida en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000020
MGS/SAR/rtv.