REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 12 de Junio de 2014
204º y 155 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000054
ASUNTO : DP02-G-2014-000054

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las abogadas: Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 40.192 y 16.080, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana: Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.204.299, parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no , el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo, numeral 2, y marcadas con las letras: “E1”, “E2”, “E3”, “E4”,”E5, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “H”, “I”, “J, “K”, “L”, del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo, numeral 3, y marcadas con las letras: “F1”, “F2”, y “F3”, del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo, numeral 4, y marcadas con las letras “G”, así como la documental numeral 5, y la numeral 7, marcada con la letra “L” del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
En lo que respecta a lo promovido en este particular, enunciadas en el numeral 6, donde las representantes legales de la parte demandante, reproducen y hacen valer las documentales de la orden de pago que corre inserto en el expediente administrativo oficio N° 0510/2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013.. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente Administrativo, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la admisión de la promoción de las declaraciones de los testigos formulada por la apoderada judicial de parte querellante de los ciudadanos: William Pérez Vargas, titular de a Cédula de Identidad Nº V-9.428.257, Saúl Melendez, titular de a Cédula de Identidad Nº V-14.091.679, Juan Carlos Mijares, titular de a Cédula de Identidad Nº V-9.655.627, y Elena Montes de Oca, titular de a Cédula de Identidad Nº V-17.576.679, a los fines que comparezcan a este tribunal, para que rindan su declaración en el presente juicio. Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigos aquí promovido se fija las nueve de la mañana (09:00.a.m.), el testigo William Pérez Vargas; nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.), el testigo Saúl Meléndez, diez de la mañana (10:00.a.m.), el testigo Juan Carlos Mijares, diez y treinta de la mañana (10:30.a.m) la testigo Elena Montes de Oca respectivamente, del Tercer (3er.) día de Despacho para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo las promoventes la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES:
Con respecto a la prueba de Informes contenida y promovida en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, mediante el cual las apoderadas judiciales de la querellante, solicitan, se Oficie a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Sala de Contrato, ubicada en la Calle Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay del Estado Aragua, a objeto de que informe y remita:
• “…Si en fecha 13 de diciembre de 2013, emano de ese despacho una comunicación dirigida al representante legal de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, proveniente del expediente 043-2013-04-00121PCCT en cual se desprende en su contenido que en fecha 10 de diciembre de 2013 fue consignado en la Sala de Derechos Colectivos un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por la Agrupación Sindical ATOSALICANTARA y donde se le hacia saber a la entidad de Trabajo que los trabajadores gozan de la Inamovilidad prevista en el articulo 19 Numeral 9 de la LOTTT…”

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Sala de Contrato, ubicada en la Calle Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay del Estado Aragua, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información ut supra mencionada. Líbrese Oficio.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL
Con respecto a la Prueba de Inspección judicial contenida y promovida en el Capitulo VI, donde las apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan: “… que practique Inspección Judicial en los Expedientes DP-02—G-2014 037, 054, 057, 058, 059, 067, 068, 069, 070, 072, 073, 075, 076, 077, 078, 079, 094, 095, 096097, 098, 103 que cursan ante este mismo Despacho para que se deje constancia…”. Este Tribunal Superior, considera que las abogadas promoventes no señalan el objeto de la misma, es decir que no especifican los hechos que pretenden demostrar con dicho medio de prueba o la relación que existen con tales causas, lo cual en observancia del artículo 26 de la Carta Magna, pudiera éste Órgano Jurisdiccional considerar el hecho notorio judicial, no obstante en los términos con los cuales fue expresamente solicitada por la parte promovente, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.





Exp. No. DP02-G-2014-000054
MGS/cejor