REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de Junio de 2014
204º y 155 º

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Revisado como ha sido el acta de la Audiencia de Juicio en la presenta causa el ciudadano LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, debidamente asistido del abogado Venturino Sonma Trofi, inscrito en el Inpreabogado N° 22.834, procedió promover pruebas consignadas junto al libelo de la demanda y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DEL MERITO FAVORABLE:
La parte recurrente en la Audiencia de Juicio señalo: “… Ratifico he invoco el mérito favorable de las documentales que acompañan el escrito de la demanda…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte recurrente en dicha audiencia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de Juicio, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y ”F”. Este Tribunal hace saber que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Asunto DP02-G-2013-000059
MGS/cejor