REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de Junio de 2014
204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000042
ASUNTO : DP02-G-2014-000042

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana DULCE ALEGRIA VELASQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.312, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 94.575 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
La recurrente señala en su escrito de pruebas un punto previo, alegando: “…antes de proceder a la promoción de pruebas, ciudadana Juez me opongo y rechazo formalmente todas sus partes la contestación de la demanda presentada por la representación de la Alcaldía del Municipio San Sebastián…Omissis… finalmente solicitamos declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes según Resolución N° 098/2013, fechada 19 de diciembre de 2013…” Observa este Tribunal que lo expuesto no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), y debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras A) y B), promovidas por la parte querellante junto a su escrito de pruebas, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DEL MERITO FAVORABLE:
Alega la querellante en su escrito de pruebas: “… Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que me pueda favorecer aún cuando no haya sido promovida por la parte actora…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente-recurrente en su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES.



ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000042
MGS/cejor