TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Juan Vicente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.272.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046

PARTE DEMANDADA: Universidad De Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.

Asunto Nº. DP02-G-2014-000125.-

Sentencia Interlocutoria
I.-ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por Abstención o Carencia, intentado por el ciudadano Juan Vicente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.272, debidamente asistido en ese acto por los ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, contra la Universidad de Carabobo. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000125.
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado Superior dicto un Despacho Saneador, a los fines de que la parte recurrente informara en el lapso de ley establecido, a que nucleo de la Universidad de Carabobo presta servicios como Docente.
En fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consigno mediante diligencia, lo ordenado en el despacho saneador dictado.


II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la parte querellante a través de su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 16 de octubre de 1981 ingreso a prestar servicios docentes con el carácter de Profesor por Honorarios profesionales adscrito a la Facultad de Ciencias económicas y sociales de la Universidad de Carabobo, dicho desempeño docente finalizo el 15 de julio de 1982. En fecha 13 de septiembre de de 1982 fue contratado como personal docente y presto adscrito a la facultad de Ciencias Económicas y Sociales hasta el 18 de septiembre 1991. Debido a su excelente desempeño profesional docente al servicio de la Universidad de Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1991 paso a formar parte del personal ordinario del personal adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 26 de noviembre de 2001, fue ascendido a la categoría de Profesor Asociado hasta la presente fecha.
Que, en fecha 28 de marzo de 2004 presento ante los integrantes del Consejo Departamental de Economía y Derecho, escuela de Administración, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, un trabajo de ascenso titulado: “DESCONFIGURACION DE LA RELACION ENSEÑAR-APRENDER Y LA INCORPORACION DE INNOVACIONES PEDAGOGICAS COMO HERRAMIENTA SIGNIFICATIVA PARA EL SUJETO DOCENTE DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES –CAMPUS LA MORITA”, con el objeto de obtener un ascenso dentro del escalafón de esta universidad, una vez que los integrantes de dicho consejo analizaron las ideas expuestas por su persona estimaron que el ajustaba a los establecido en el Estatuto Único del Profesor Universitario, por lo que consideraron el como Aceptado.
Que, en fecha 30 de noviembre de 2004, un jurado constituido por autoridades que se identifican en acta, emitió el veredicto sobre el trabajo de Ascenso presentado como requisito para ascender a la categoría de Profesor Titular, el cual es del tenor siguiente: (…) Así las cosas, señala que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en su sesión del día 20 de enero de 2005 acordó proponer ante el Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo su ascenso a la categoría de Profesor Titular.
Que, en fecha 10 de febrero de 2005, estando la Dra. Jessy Divo desempeñando el cargo de Vicerrectora académica, le notifica al ciudadano Decano Presidente del consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, la remisión de la planilla M.P.D de fecha 26-/01/2002, en la que expresa “relacionado con el ascenso a la categoría de profesor titular del Prof. Juan Vicente Sánchez. En virtud de la improcedencia de la solicitud, toda vez que no cumple con el requisito de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 del Estatuto Único del Profesor Universitario, “así mismo se adjunta planilla identificada como efectos académicos y administrativos del ascenso a la categoría de titular Prof. Juan Sánchez, en dicha titular se puede observar que “Puede Ascender a titular a partir del 26/04/2006, en virtud de no cumplir con la antigüedad requerida.
Que, desde el 26 de abril de 2005 hasta la presente fecha, la Universidad de Carabobo le ha negado el ascenso a profesor titular, en consecuencia han transcurrido 8 años y 10 meses sin que la universidad de Carabobo cumpla con la obligación que le impone el Estatuto Único del Profesor Universitario y demás leyes venezolanas, incurriendo dicha casa de estudio en una Abstención o Negativa (…) En fecha 20 de marzo de 2014, en ejercicio del derecho consagrado en el articulo 51 de la Constitución Nacional de obtener oportuna y adecuada respuesta, y ante la inercia administrativa, interpuso un escrito ante la rectora de la Universidad de Carabobo, en la cual le explano el incumplimiento por parte de esa casa de estudios de educación superior, de la obligación contenida en el Estatuto Único del Profesor Universitario, de ascenderlo a la categoría de Profesor Titular, en virtud de cumplir con los requisitos académicos y administrativos, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta oportuna.
Ahora bien, expuesto como fueron los hechos que originaron como resultado la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante fundamente el mismo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior se ordene mediante sentencia a la Rectora de la Universidad de Carabobo a que emita respuesta al escrito interpuesto y se proceda a restablecer la situación infringida y se le otorgue el ascenso al cargo de Profesor Titular de la Universidad de Carabobo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con efecto desde el 26 de abril de 2005, fecha en la cual nacio el derecho y que ha sido incumplido por omisión.
“III”
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Superior que la presente acción es incoada para que sea sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Omissis…se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1) Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos 2) vías de hecho 3) Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas….”
En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que el presente recurso, va en contra de la Universidad de Carabobo núcleo la Morita – estado Aragua por abstención del ascenso a profesor titular a la parte accionante, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente procedimiento, pasa de seguidas a señalarse que la presente acción no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, este Tribunal Superior admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Rector De La Universidad De Carabobo (U.C) y Procurador General de la Republica, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a la Abstención que le es imputada por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, mas dos (02) Días que se conceden como termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso que comenzará a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem. Así mismo, se ordena notificar del contenido de la presente sentencia interlocutoria, a los ciudadanos Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, remitiéndole copias debidamente certificadas de la misma, A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“VII”
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Juan Vicente Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.001.272, debidamente asistido de abogados, contra el la Universidad de Carabobo Núcleo la Morita estado Aragua.
SEGUNDO: Admite la presente acción de reclamación por Abstención, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procurador General de la Republica.
TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, sobre la apertura del presente procedimiento a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES

Expediente N° DP02-G-2014-000125.-
MGS/SR/gavs.-