REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 19 de Junio de 2014
204º y 155 º
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Josefina López de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.681.485, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
“DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve y hace valer como prueba, los documentos que corren insertos en los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, relativo a:
a) Resolución Nº DA-079/2010.
b) Resolución de Egreso No. DA-036/2014.
c) Copia del comprobante de pago emitido a favor de su representada el dia 30 de diciembre de 2013.
d) Carnet de incapacidad de la ciudadana Mildred Josefina López Díaz.
En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
DEL CAPITULO II
“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente, promueve y hace valer las siguientes documentales, marcadas con las letras:
• E1, E2, E3, E4 y E5, constante de cinco (05) folios útiles y relacionadas a las copias fotostáticas de publicaciones realizadas por la prensa, en el cual se observa en el contenido de la misma, que se les impedía la entrada a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara a un grupo de trabajadores que laboraba para dicha alcaldía; así como copia de publicaciones sobre el atentado sufrido por un trabajador también despedido de la Alcaldía anteriormente referida.
Considera esta Jurisdicente en cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la querellante, que mal podría otorgársele valor probatorio a las aludidas copias fotostáticas de las publicaciones de prensa, por cuanto no constituyen prueba auténtica de que efectivamente se verifique que los hechos en los cuales la recurrente basa su pretensión, ello es de que se le haya negado el acceso a la Alcaldía querellada, sean ciertos y lo que es más significativo todavía, la recurrente no indica el origen de dichas publicaciones, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar, calificar o indagar la validez y origen de dichas publicaciones de prensa promovidas.
Al igual que se evidencia que en cuanto a las documentales marcadas con las letras E3, E4 y E5, no se relacionan de alguna manera con el objeto principal de la presente controversia. Por tal motivo, esta Sentenciadora aprecia que las publicaciones de prensa promovidas, no guardan relación con el caso en concreto y en consecuencia Niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes.
• Marcadas con las letras F1, F2 y F3, constante de ocho (08) folios útiles, concernientes a las copias fotostáticas de las hojas de asistencia de entrada y salida de las jornadas de trabajo de los días 7, 8 y 9 de enero de 2014, que fueron firmadas por los trabajadores que fueron despedidos, y las cuales fueron certificadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Municipalidad y por los Concejos Comunales adyacentes al área de trabajo.
• Con las letras G y L, concerniente a copia fotostática de las cláusulas 33 a la 37 del Contrato Colectivo vigente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua , donde se señala los días de asueto para los trabajadores y por ende no laborable en el sitio de trabajo. Y notificación efectuada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, por la consignación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato ATOSALICANTARA, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con las letras F1, F2, F3, y L, es oportuno señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, este Juzgado Superior es oportuno señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a los puntos 5 y 6 expuestos en el escrito de promoción de pruebas del querellante, se evidencia que la representación judicial de la parte actora alega la comunidad de la prueba nuevamente, en cuanto a la ya invocada anteriormente Resolución de egreso No. DA-036/2014, publicada en gaceta municipal 041/2014 la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. Y de igual manera alega la orden de pago que corre inserta en el folio 31 del expediente administrativo relacionada con la presente causa.
Por tales razones, debe establecerle esta jurisdicente a la querellante que dichas invocaciones, tal como ella misma lo establece en la fundamentacion de dichos puntos 5 y 6, se configuran a lo que la doctrina denomina como “La comunidad de la Prueba”, y en cuanto a ese aspecto ya este Tribunal Superior se había pronunciado anteriormente en el Capitulo I del presente auto, indicándole que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, resulta irrazonable e inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento nuevamente sobre lo alegado por la representación judicial e la querellante, a razón de ya haberse expuestos los fundamentos de derecho que configuran lo aportado anteriormente. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto DP02-G-2014-000057.-
MGS/SR/gavs.-