REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio de 2014.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
Evidencia este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte querellada, estando dentro el lapso procesal correspondiente para promover las pruebas que corrobore su posicion, lo hace mediante diligencia en la cual realiza las siguientes consideraciones:
Que, “Omissis…Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas; esta representación a pesar de los criterio explanados por la Sala Político Administrativa, invoca y hace valer a favor del municipio sucre del estado Aragua el valor probatorio que se desprende de las documentales que rielan a los folios o las numeraciones 6.16 y 6.15 (relativos a la designación de la querellante en el cargo de auditor fiscal II) de su expediente administrativo anexo a la presente causa, igualmente lo que se aprecia al folio o la numeral 6.5 del aludido expediente administrativo (Donde se prueba el cambio en su denominación de cargo en el año 2006, el cual paso a ser de libre nombramiento y remoción) y por ultimo la prueba que riela al folio o numero 6.14de los antecedentes que complementa lo dicho con anterioridad…”
En vista de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, quien aquí suscribe considera necesario señalar que, impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.





Asunto DP02-G-2014-000074.-
MGS/SR/gavs.-