REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el Abogado NESTOR ALHORDO PILDAIN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 101.209, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUEZ RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.610.418, parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas, el Apoderado Judicial del Recurrente “….hace valer todos y cada uno de los documentos y anexos consignados y referenciados con el libelo de la demanda…”. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre las documentales consignadas con el escrito Libelar y que corre a los autos desde el folio 11 al folio 41, marcadas como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7-A, 7-B, 8, 7-C, 7-D, 8, 9,10-A, 10-B, 11-A, 11-B, 11-C, 12, 13, 14, 15, 16, 17-A, 17-B, 17-C, 18,19-A, 19-B, 19-C, 19-D, 19-E y 20, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba promovida en el Particular Primero Documentales el Apoderado Judicial del recurrente consigna las Documentales siguientes:
o Documental marcada con las Letras “A”, Original de Constancia de Trabo de fecha 21 de marzo de 2014.
o Documental Marcada “B”, Copia simple de Recorte de Prensa del diario el Universal de fecha 2 febrero de 2014.
o Documentales marcadas con las letras “C1” y “C”2, copia simple de las Página 667 y 676 de la Gaceta Oficial Universitaria Extraordinarias No 153 del 14 de Julio de 2011.
o Se consigna versión Digital la Prueba documental “C”, en disco compacto (CD).
o Se consigna Documental Marcada D-1 y D-2, copia simple de las páginas 1 y 3 del Semanario “El Rector Informa” número 30.
o Se consigna Documental Marcada E-1 y E-2, copia simple de las páginas 1 y 4 del Semanario “El Rector Informa” número 31.
o Se consigna versión Digital la Prueba documental “E”, en disco compacto (CD).
o Consigna las Documentales marcadas con las Letras F-1, F-2, F3, F-4, F5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23 y F-24, Copia Certificada del Reglamento de Ingreso al Personal Académico.
Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “A”, “B”, D-1, D-2,E-1,E-2”, F-1, F-2, F3, F-4, F5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, F-23 y F-24, las cuales corren inserta a al folio 117 al 148, consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal Superior, Admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
GACETA OFICIAL
Ahora bien, con relación a las Documentales marcadas con las letras “C1” y “C”2, copia simple de las Página 667 y 676 de la Gaceta Oficial Universitaria Extraordinarias No 153 del 14 de Julio de 2011.
Se observa que el querellante promueve copia de la Gaceta Oficial Universitaria Extraordinarias No 153 del 14 de Julio de 2011, que contiene la publicación el Acta Convenio entre la Asociación de Personal Académico de la UNA (APAUNA) y la UNA; asimismo la Cláusula 40 al 44 del Acta convenio. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
PUEBA LIBRE:
Ahora bien, con relación a la consignación de los Digital como Prueba documental “C” y “E”, en disco compacto (CD).
Este Juzgado Superior observa que la parte promovente promueve un Disco Compacto marca CD-R-80-, PRINCO BUDGET, con capacidad de 700 Mb u ochenta minutos (80 min) de duración, alegando que el medio de prueba ofrecido se presenta tal y como fue recibido en el correo electrónico institucional de su cliente. Ahora bien, este Tribunal revisado como fue el medio de prueba promovido por la parte recurrente, contentivo del CD, observa que el mismo contiene la Resolución N° CD- 1041, contentiva del acta convenio UNA-APAUNA 2011-2014, así como el rector Informe de fechas 31 de octubre de 2013 y del 06 noviembre de 2013, las cuales guardan estrecha relación con lo controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Admite cuanto ha lugar en derecho la Prueba Libre promovida por el recurrente. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En el Particular Segundo, promueve Prueba de Informe y solicita se Oficie al Ciudadano Miguel Rodríguez, COORDINADOR DEL CENTRO LOCAL ARAGUA DE LA UNA, ubicado en la Calle Sublette entre Páez y Miranda, Edificio CorpBanca, piso 1, Maracay Estado Aragua, para que informe si el ciudadano JUAN JOSE DE SOUSA GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Número 7.192.528, labora en esa dependencia de la UNA, e informe el número de horas que labora y las asignaciones que administra, además que informe A- Si en esa oficina reposa la resolución de contratación del mencionado ciudadano. B-cual es el Titulo Universitario que osténtale mencionado ciudadano y confirme si consigno titulo de postgrado al momento de su contratación. También debe informar si el ciudadano PEDRO IGNACIO ROJAS portador del a Cédula de identidad N° V-3.884.418, laboró y se jubiló en esta dependencia, de la UNA, e informe el número de horas que laboraba, las asignaturas que administró y el área en donde desempeño sus funciones, además que informe A- si en esa oficina reposa la resolución de jubilación del mencionado ciudadano y en caso afirmativo ordene remitir copia certificada de la resolución de jubilación.
Este Tribunal Superior; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que en el particular IV Razón de Hecho y de Derecho, del escrito de pruebas la parte querellada, consigna la documentales que solicito el querellante en el particular IV del escrito Libelar que fueren exhibidas, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”,”M”, por tal razón se niega la admite de la Prueba de Informe.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Solicita el Apoderado Judicial de la parte querellante de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en ara de comprobar la violación de la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA y del literal A del Artículo 72 del Reglamento de Ingreso de Personal Académico y de la Ubicación y Asenceso en el Escalafón Universitario UNA, promuevo la declaración del ciudadano NELSON JOSÉ ENRIQUE GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.675, domiciliado en el Callejón Palmarito, Sector Ojo de Agua, número 7. El Castaño.
En consecuencia se Admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las once de la mañana (11:00 m), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto de admisión de pruebas, a los fines de que los ciudadanos NELSON JOSÉ ENRIQUE GUARDIAN, comparezcan por ante este despacho a rendir declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARI0,
ABOG. IRVIN REYES.
Exp. No. DP02- G-2013-000112
MGS/SR/mr