REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Junio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana Nelly Teresa Castillo Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.893.446, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 94.575, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellante, alega previamente como punto previo las siguientes consideraciones:
Que, “Omissis…Antes de proceder a la promoción de pruebas, ciudadana Juez me opongo y rechazo formalmente en todas sus partes la contestación de la demanda presentada por la representación de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, ya que en la misma manifiesta el falso supuesto que NELLY TERESA CASTILLO ACUÑA es una funcionaria calificada como de libre nombramiento y remoción, manifestando en su contestación lo que a continuación citamos “En consecuencia, la querellante fue REMOVIDA y RETIRADA del cargo que desempeñaba, y del cual era titular, por ser un cargo de CONFIANZA y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”, es importante destacar que el cargo de Promotora Social que desempeñaba no se corresponde con algunos de los supuestos de los señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni puede asimilarse a estos como pretende hacer la parte demandada, en consecuencia las funciones desempeñadas en el cargo de Promotora Social no corresponden ni se asemejan a las responsabilidades inherentes de una trabajadora de libre nombramiento y remoción, en este sentido solicitamos muy respetuosamente se desestime el argumento esgrimido por la representación de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes en la contestación de la demanda…”
Evidencia este Juzgado Superior que lo alegado como punto previo por la querellante, no corresponde a un medio de prueba como tal que pueda ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que la parte recurrente se basa en hacer consideraciones a los hechos alegados en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la querellada, por tales razones se le establece que este Juzgado Superior se pronunciara en cuanto ha dicho pedimento en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.
CAPITULO I
“DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS”
Evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellante solicita que mediante oficio, se intime a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua a exhibir el Manual descriptivo de cargos, a los fines de probar que el cargo que ocupa la ciudadana Nelly Teresa Castillo Acuña como asistente no es de libre nombramiento y remoción.
En síntesis con la exhibición de documentos promovida y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.), del SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente a la Intimación del ciudadano Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, para la Exhibición en original de los siguientes documentos:
- “…Manual descriptivo de cargos concerniente a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua…”
CAPITULO II
“DE LAS DOCUMENTALES”
Promueve y hace valer la representación judicial de la parte querellante, las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A”, ante proyecto de la ordenanza de presupuesto de Ingreso y Gastos del Ejercicio Fiscal 2014 acompañado por sus respectivos oficios suscrito por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua.
- Marcada con la letra “B”, acta de entrega con el numero de cargos existentes, con señalamiento de categoría suscrita por el jefe de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la querellante, es oportuno señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO III
“DEL MERITO FAVORABLE”
Alega la parte querellante el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
Asunto DP02-G-2014-000043.-
MGS/SR/gavs.-