REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Junio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcala Key y Noelia Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, en representación judicial de la ciudadana Yaritza Aracelis Prado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.243 parte querellante en la presente causa y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DEL CAPITULO I y II
DE LAS DOCUMENTALES Y DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
En lo que respecta a lo promovido en estos particulares, enunciadas en el numeral (1), que corren a los folios del “5 al 14”, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; numeral (5), insertos en los folios “5”, “6” y “7”; y en el numeral (6), en el cual hacen valer como prueba orden de pago que corre inserta en el folio “8”, donde las representantes legales de la parte demandante, reproducen y hacen valer las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo del escrito de pruebas, señalados como:
- Letra (B) marcadas con los caracteres: “E1”, “E2”, “E3”, “E4”,”E5;
- Letra (C) marcadas con los caracteres: “F1”, “F2”, y “F3”;
- Letra (D) marcado con la letra “G”;
- Numeral (7) marcado con la letra “L”,
Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la admisión de la promoción de las declaraciones de los testigos formulada por la apoderada judicial de parte querellante de los ciudadanos:
- Rafael Antonio Márquez Martínez, titular de a Cédula de Identidad Nº V-8.731.177, domiciliado en la comunidad los chaguaramos, calle santa Eduvigis Nro. 23, Santa Rita estado Aragua.
- Joel Antonio Álvarez Oviedo, titular de a Cédula de Identidad Nº V-5.922.044, domiciliado en Avenida principal Fuerzas Armadas, Maracay estado Aragua.
- Eloisa Muñoz, mayor de edad, domiciliada en Avenida principal la logística Calle Mariño No.64, Santa Rita estado Aragua.
- Joel Rodríguez Arratia, titular de a Cédula de Identidad Nº V-9.684.230, domiciliado en Avenida Principal de Santa Rita, Nro. 158 estado Aragua. A los fines que comparezcan a este tribunal, para que rindan su declaración en el presente juicio. Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigos aquí promovido se fija las nueve de la mañana (09:00.a.m.), el testigo Rafael Antonio Márquez Martínez; nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.), el testigo Joel Antonio Álvarez Oviedo, diez de la mañana (10:00.a.m.), la testigo Eloisa Muñoz, y a las diez y treinta (10:30.a.m.), el testigo Joel Rodríguez Arratia respectivamente, del Tercer (3er.) día de Despacho para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo las promoventes la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.



Exp. No. DP02-G-2014-000076
MGS/IR/db.