REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI, debidamente asistido de la Abogada ELENA JOSEFINA MONTES DE OCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.393, parte Querellante; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
DOCUMENTALES
Se observa que la parte querellante en su escrito de prueba Invocó el merito favorable de los autos, ratifico toda y cada una de sus partes los anexos del escrito libelar que dio inicio al presente proceso judicial.
Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
Asimismo promueve en los particulares Primero y Segundo las siguientes pruebas:
GACETA OFICIAL
La parte querellante en su escrito de prueba, promueve en el Particular I, Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, contentivo de los Lineamientos para el funcionamiento de los consejo de protección niña, niño y adolescentes, a los efectos de determinar el salario que debe devengar los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes atendiendo lo establecido en el artículo 15 parágrafo segundo.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el querellante promueve copia de la Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, contentivo de los Lineamientos para el funcionamiento de los consejo de protección niña, niño y adolescentes, a los efectos de determinar el salario que debe devengar los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes atendiendo lo establecido en el artículo 15 parágrafo segundo. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
DE LAS DECISIONES JUDICIALES
El Recurrente asistido de Abogado, en el particular Segundo, hizo valer copia simple de la sentencia dictada en el Expediente 13.640, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de julio del 2012, caso: LISBETH CAROLINA SANCHEZ BLANCO contra EL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ENTIDAD MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre el análisis en que consisite la solvencia moral, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Se observa que la representación judicial de la parte querellante, en el Particular Tercero, pide al Tribunal se oficie a la Jefatura de Recursos Humanos adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, querellado para que éste remita al Tribunal la Plantilla de la Nómina de los Trabajadores adscritos a dicho Organismo Municipal para determinar el monto del salario que devenga el Director de dicha Alcaldía.
En tal sentido, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que “[C]uando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Se desprende de la trascripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
A este respecto cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes solicitada o promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra quien se ejerce el presente recurso, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVIN REYES.
ASUNTO. No. DP02-G-2014-000092.
MGS/ir/mr.