TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA GUAPARUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.434.195.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633.

PARTE DEMANDA: SERVICIO AUTONÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN (S.A.A.N.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto N° DP02-G-2014-000080
Sentencia Interlocutoria.-
I.-ANTECEDENTES
Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA GUAPARUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.434.195, asistido por Abogado, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.).
En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto Nº DP02-G-2014-000080
En fecha dos de abril de 2014, mediante auto este Tribunal ordeno librar Despacho Saneador.
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo consigna escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 24 de abril del 2014, este Tribunal Superior, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el Ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA GUAPARUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.434.195, ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II. DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte querellante en el libelo de la demanda, solicito amparo cautelar, siendo ratificada la misma por escrito de fecha 22 de abril de 2014, manifestando:
Que, "Omissis... mi fuero paternal se fundamenta en el estado de Gravidez de concubina con veintitrés (23) semanas y tres días de gestación al momento del despido y que actualmente tiene treinta (30) semanas, lo cual la administración sin que ello importara, fui removido del cargo de Profesional I (Administrador II) ejerciendo funciones de Coordinador del SISVAN…”
Que, "Omissis... en ese sentido, pido sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto se esta en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales, y en base a esto, se solicito se acuerde la medida de amparo constitucional cautelar mientras dure el juicio…”
Que, "Omissis...no se trata de de conceder una inamovilidad pues tal institución esta todavía en fase de discusión, si no una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario puede ser removido o destituido, tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que un funcionario en goza de su fuero paternal, pueda comportarse en contra de sus obligaciones. […] se trata de establecer una protección mediante la cual ningún funcionario puede ser removido o retirado sin seguirse de un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta esta que debe ser la regla general de la actuación de la administración…”

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
“(….) Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado. Admitido el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado. (…)”
“(…) En este sentido, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
(…)La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal. (…)”
“(…) Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso: (…)”
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (…)
“…A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
“….En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le está vulnerando su estabilidad laboral, toda vez que fue removido estando amparado bajo la figura del fuero paternal, vulnerando así su estabilidad familiar, por no poder cubrir las necesidades básicas que demanda tener su concubina en estado de Gravidez actualmente con treinta (30) semanas de gestación….”
“…En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable….”
“….En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
“…En este sentido, no cabe duda que en estos casos procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad y la cual se encuentra consagrada constitucionalmente en nuestra Carta Magna….”
“…Siendo ello así, este Juzgado considera que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA), al remover a una persona que a todas luces está amparada por la protección extraordinaria que otorga la Constitución a la maternidad y paternidad, actuó vulnerando derechos constitucionales relativos a la familia, maternidad obviando la noción preeminente de estabilidad que se otorga a las personas que ostentan esta condición…”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de la protección del fuero paternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide….”

IV.-DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha en fecha 12 de junio de 2014, la Abogado Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16322, presento escrito, mediante el cual hizo oposición a la Medida Cautelar de Amparo.
“…..Por lo que observa este Juzgado que la parte Querellada hizo oposición a la Medida Cautelar de Amparo, alegando que dicha medida es totalmente contaría, ya que no corresponde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares, como lo es el fumus boni iuris y el periculun in mora, ya que los amparos cautelares son accesorios a l pretensión principal, y para que sea decretados, es necesario que cumpla con los requisitos de Estatuto de la Función pública, visto que todas la pruebas hace improcedente tal medida, no aparecen recogidas en el expediente administrativo, del acto lo cual constituye la prueba fundamental en el proceso contencioso administrativo funcionarial, y que los supuesto que dan origen a la presente medida no consta en dicho expediente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos sujetivos del recurrente. Al estar en presencia de un falso supuesto alegado por cuanto se puede evidenciar que el informe médico emanado del Dr. Ramón Contreras, Ginecólogo obstetra fue expedido en fecha 7 de Febrero; al igual que la constancia de Unión estable de hecho, la cual es de fecha marzo del 2014, documentales estas que tampoco consta en el expediente administrativo, ya que este constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del tiempo laborado por el recurrente en el Instituto….”.
“….. Argumental que verificado el precedente análisis al expediente administrativo del recurrente sin duda son incompleto y no se evidencia los soporte que dieron lugar a la medida cautelar decretada. Dicha medida no garantiza la ejecución del fallo principal ya que fue dictada por un conjuntos de hecho de los cuales no tuvo conocimiento la administración; además no existe el temor fundado de que la administración pueda causar lesión grave o de difícil reparación al recurre, dado que desconocía la prueba fundamental que alego el actor para obtener la medida, las cuales fueron todas obtenidas con posterioridad a la fecha 7 de febrero del 2014. En razón de lo anterior expuesto no existe argumento suficiente para sostener que la medida cautelar decretada en la presente causa, tenga vigencia por el sólo hecho de dictarse sobre la base de documentos ajenos al expediente administrativo del recurrente, careciendo de firmeza en los términos descritos anteriormente….”
“….Por lo que finalizo solicitando se declara con lugar la oposición a la medida de Amparo Cautelar solicitada por el recurrente y decretada por este juzgado, me opongo a la presente medida por perjudicar injustamente importante intereses públicos, en tal sentido el recurrente no probó ni convenció a la juez de que la suspensión temporal de los efectos de dicho acto, implicaría daños para el interés público…”Finalmente solicita se revoque la orden de reincorporación al cargo y demás beneficios inherente al mismo hasta que se decida la pretensión principal…”
En fecha 16 de junio del 2014,, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, este Tribunal Superior, en virtud de la oposición ejercida por la Apoderada Judicial del Estado Aragua, recurrido, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, medio procesal del cual hizo uso solo la Apoderada Judicial de la parte Recurrida, en relación a la oposición al amparo cautelar dictado en fecha 24 de abril del 2014, planteada por la abogada Zuleima Guzman Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16322, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Aragua; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17434195, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.NA); estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

V.-DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO PORLA APODERADA
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 25 de junio del 2014, la abogada Zuleima Guzman Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16322, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, y estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, escrito de pruebas y anexos recaudos, mediante el cual señaló lo siguiente:

"Omissis...
CAPITULO I
DE LA DOCUMENTALES:
Consigno expediente Administrativo del ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA GUAPARUMO, constante de 170 folios útiles, marcado con la letra “C”, para demostrar que los tramites cumplidos por la administración fueron reales, conexo y ciertos, efectivos, que no dan lugar a dudas incertidumbres, contradicciones o ambigüedades y ceñidos a los preceptos legales y que , por el mismo se podrá valorar el procedimiento instruido en contra del recurrente se llevo a cabo en su totalidad y en estricto acatamiento a las normas que regulan el mismo […]
Reproduzco, promuevo y hago valer [los folios 10, 11, 12, 13, 14, 32, 35, 64 al 70, 79, 80, 119, 120, 123,]
(…)
Finalmente consigno marcado con las letras A y A1 y B, […] con el objeto de probar que el recurrente sólo tiene como beneficiario en el Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua a su madre, ciudadana Belén Guaparumo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.270.096,…”


VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentivo de la medida cautelar formulada por el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17434195, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.NA); y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 24 de abril de 2014, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada por intermedio de Representación Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2013, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra.
Especialmente, observa este Tribunal Superior que la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que: “Omissis…. , me opongo a la presente medida por perjudicar injustamente importante intereses públicos, en tal sentido el recurrente no probó ni convenció a la juez de que la suspensión temporal de los efectos de dicho acto, implicaría daños para el interés público …” En este sentido, habida la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem. Sin embargo, de autos cursan únicamente los medios de pruebas promovidas sumariamente por la parte querellada, para desvirtuar la presunción de la existencia del buen derecho reclamado fumus boni iuris conjuntamente con el periculum in mora, los cuales no fueron objeto de impugnación se admiten cuanto ha lugar en derecho y se valoran como pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la parte querellante no promovió algún medio de prueba en el lapso probatorio de la cautelar; sino que consignó sus pruebas junto con el Libelo de la demanda, lo cuales sirvieron de fundamentos de hecho y de derechos considerados en el decreto motivado cautelarmente en el fuero Paternal.
Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones con relación a la protección a la familia que esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales los trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.
En este sentido, luego de vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, y revisadas las actas procesales, concluye éste Juzgado Superior Estadal que en esta etapa procesal no existen pruebas que demuestran que lo alegado por el querellante sea falso, en relación al estado de gravidez de la ciudadana Carla Rodríguez, quien aparece en los autos como su concubina del querellante; ante lo cual tales defensas no han sido suficientes para rebatir los elementos mediante los cuales se crea a favor del querellante la protección paternal. En consecuencia, de esta Sentenciadora declara sin lugar la oposición ejercida y en consecuencia se debe mantener la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la presente causa. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, mediante el cual es retirado el ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, ordenándose la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la Abogado Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de abril del 2014.
SEGUNDO RATIFICAR la medida cautelar solicitada por la parte querellante, ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17434195, debidamente asistido por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.NA).
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Abril del 2014, en la cual este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha siendo la 2: 20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES

Sentencia Interlocutoria.
Asunto N° DP02-G-2014-000080
MGS/IR/mr