REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano Abogado LUIS ENRIQUEZ GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.436.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.155, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Castillo Merente, parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLES
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente”… Reproduce e Invoco el merito favorable para mi representado de los escritos consignados con el recurso de Amparo cautelar por vía de hecho y querella funcionarial; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:
El Apoderado Judicial del recurrente, consigna las siguientes documentales para que sean valoradas en todo su contenido siendo las siguientes pruebas de fondo:

A°.- Recibos de Pago emitidos por el Consejo Municipal del Munición Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de los periodos 01/01/2013 hasta 15/12/2013 y 01/10/2013 hasta el 14/12/2013 marcadas con la letra “A”, las cuales corres inserta a los folios 58 al 80.

B.- Estados de Cuentas Emitidos por el Banco e Venezuela del periodo del 01092013 hasta el 31/05/2014, del cual se evidencia el pago efectuado desde el 01/10/2013 hasta 31/10/2013,, 01/11/2013, 01/11/2013 al 30/11/2013, del 01/12/2013 al 31/12/2013, que son los meses de octubre noviembre y primera quincena de diciembre de 2013, marcada con la letra “B”, las cuales corre insertas a los foliso 81 al 84.
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo I y II. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000027
MGS/SR/mr.