REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 27 de Junio de 2014
204º y 155 º

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.155, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SUNILDE MARTINEZ PINO, parte querellante, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DEL MERITO FAVORABLE:
El apoderado Judicial del querellante en su escrito de pruebas señalo: “… reproduzco e invoco el mérito favorable para mi representado de los escritos consignados..Omissis…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente-recurrente en su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto su señalamiento: “…Ratifico en cada una de sus partes las pruebas señaladas en libelo de demanda que cursan en autos…” En relación a las pruebas documentales promovidas junto al libelo de la demanda por la representante judicial de la parte querellante, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
En cuanto a que se oficie al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para que consigne en este expediente el acto mediante el cual suspende el beneficio de jubilación, observa este Tribunal que la parte querellada consigno junto a su escrito de pruebas acuerdo N° 014-2014, el cual corre inserto a los folios 72 al 74, del expediente Judicial en cual acuerda dejar sin efecto el acuerdo signado con el número 097-2013, mediante la cual se otorga el beneficio de Jubilación a la ciudadana: Abg. Sunlide Martínez Pino, por lo tanto resulta inoficioso solicitar nuevamente al ente querellado tal información. Por lo tanto SE NIGA SU ADMISIÓN. De Conformidad con lo establecido en le artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En cuanto a que se oficie al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se sirva consignar Reglamento y el contrato colectivo de los trabajadores de dicha Alcaldía. Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información ut supra mencionada. Líbrese Oficio
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMP

ABG. IRVING REYES





ASUNTO: DP02-G-2014-0000030
MGS/cejor