REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 27 de Junio de 2014
204º y 155 º
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano CARLOS NIEVES, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.359, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: MILAGROS ARRUEBARENA, parte recurrente, en la presente causa y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
El apoderado Judicial del recurrente consigna en su escrito de pruebas; documentales marcadas con las letras “A”, “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”;”K”; “L”; ”M”; y “N”. Este Tribunal Superior señala que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa que la querellante promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe y solicita se oficie a la Directora de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ciudadana BETZY LORETO DUBEN…Omissis…a los fines que remita informe preliminar de la Auditoria realizada a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del período correspondiente a los años 2012 al 2013. Este Tribunal Superior observa que dicha pruebas es impertinente ya que la recurrente solicita se oficie a la Directora de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, y que la misma remita auditoria “realizada” a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del período correspondiente a los años 2012 al 2013, y que la misma nada guarda relación con el hecho debatito, por cuanto la presente querella es por cobro de prestaciones sociales y no “Rendición de Cuentas”, mal podría este despacho Judicial admitir lo solicitado, por cuanto como se dijo nada arroja a los hecho controvertidos y además existen otros medios de pruebas para demostrar las diferencias salariales. Por lo tanto SE NIEGA SU ADMISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO:
Solicita el promovente “… de conformidad con lo dispuesto en e artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno tribunal la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales...Omissis… de los ciudadanos JOSE PERAZ y GHEISSIA REYES, quienes fueron trabajadores de la contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry…Omissis... a tal efecto consigno copia simple de ambas planillas de liquidación marcadas co las letras “Ñ” y “O”. Observa este Tribunal que las planillas que solicitan su exhibición fueron consignadas por el mismo querellante junto a su escrito de pruebas marcadas con las letras “Ñ” y “O”, y que las mismas cursan a los folios 231 al 234, donde se reflejan claramente lo que el querellante quiere que la demanda exhiba, razón por la cual resulta inoficioso tal exhibición. Por lo tanto se NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETRAIO TEMP
ABG. IRVING REYES.
Asunto DP02-G-2014-000104
MGS/cejor