JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID JOSE MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORAIDA OCHOA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 194.826.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO MEDINA OROPEZA, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DP02-O-2014-000009

Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, incoada en fecha 26 de Junio de 2014 por la ciudadana abogada: Doraida Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.800.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 194.826, actuando como apoderada judicial del ciudadano David José Morillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.791.569, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000009.
Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Alega la parte presuntamente agraviada a través de sus apoderados judiciales, que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone en virtud de: “…el despido IRRITO que sufrió mi mandante estando bajo el FUERO PATERNAL violándose los derechos laborales y en materia de la familia contemplados en los art. 87, 89 numerales 1,2,3,4, 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”
En tal sentido, narran los apoderados judiciales de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:
(…omissis…)
mi apoderado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ingresando en fecha 1 de Marzo de 2012, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA Como consta en el nombramiento bajo la RESOLUCION Nº 0021-2012, ….(…) en el transcurso del tiempo nuestro representado ha devengando un salario de cuatro mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (4.350).
Pero en la fecha del 2 de junio del 2014 nuestro representado fue removido del cargo que venia desempeñando en la Contraloría Municipal de AUXILIAR DE AUDOTORIA, sin ningún motivo o razón…”

Expresa que: “…si bien es cierto el cargo que ocupaba nuestro mandante, esta calificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a la voluntad de nuestro representado que no permite removerlo de su puesto de trabajo hasta que no se cumpla la condición de privilegio que le da la Ley. Dicha condición viene dada por el FUERO PATERNAL, por cuanto nuestro mandante, tuvo una relación de 3 años, con la ciudadana GENESIS ANAIS PALACIOS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.388.92 producto de esta relación nace una niña que lleva por nombre GENNEVID ANGELINA MORILLO PALACIOS, según se desprende del Acta Nº 84, debidamente emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua….(…) que para el momento del irrito despido de mi mandante ya se encontraba amparado por el fuero paternal señalado en la Ley….”

En concordancia con lo antes expuesto la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada sustentan su pretensión en el contenido del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 2 del Articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, y acotan respecto a desafuero de los trabajadores que tengan condición especial conforme el articulo 422 (Procedimiento Calificación de Despido) de dicha Ley.
Por último, solicitó la parte accionante que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano David José Morillo González, ordenándose la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, para garantizar el derecho a la manutención de su hija, gastos médicos, consultas al pediatra y medicamentos.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua..
Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”
Ahora bien, cabe destacar esta Juzgadora, que el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de protección del fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como tal se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios de afinidad y orgánico, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano Hugo Medina Oropeza, en su condición de Contralor en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y la Representación Fiscal del Ministerio Público.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano David José Morillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.791.569, a través de su apoderado Judicial abogada: Doraida Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.800.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 194.826, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Hugo Medina Oropeza, en su condición de Contralor en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que tenga conocimiento del asunto.

Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cuarto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes
En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes
Exp. No. DP02-O-2014-000009
MGS/ILR/retv.