REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana CINDY MARIA FERNÁNDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad número 18.083.688, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.537, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, reproduce el Merito Favorables de las actas en cuanto favorezcan a mi representado; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
La Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alega como punto previo la falta de comparecencia de la Querellante a la Audiencia Preliminar, esto con el objeto de que surta efecto legal pertinente y declare sin lugar la presente querella; Con respecto a los alegatos expuestos por la parte promovente, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad procesal, en virtud de que no ha sido promovido ningún medio probatorio, toda vez que solo son objetos de pruebas los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho conocido como “iura novit curia” o “el Juez conoce del derecho” no obstante sobre los referidos alegatos advierte este Tribunal que de conformidad con el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
La Apoderada Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Promueve con el escrito de Pruebas las siguientes documentales:
• Particular 1° del escrito de Pruebas tres (3) notificaciones dirigidas a la ciudadana DUMARY DEL CARMEN LEAL SUAREZ, marcada con la letra “B”, esta prueba la promuevo con el objeto de evidenciar las faltas injustificadas de la querellante a sus labores.
• Particular 2° Promuevo marcado con la letra “C” en dos folios útiles Acta levantada e fecha 07/04/2014, esta Prueba la promuevo con el objeto de demostrar la falta grave cometida por la ciudadana Dumary del Carmen Leal Suárez.
En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVINNG REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000109
MGS/IR/mr