JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SANTOS RAMON MONCADA GEURRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.432,
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y WILFREDO JOSE DAVILA, abogados en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.031 y 94.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aún no tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Asunto DE01-X-2014-000016
Asunto Principal DP02-G-2014-000123
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar Innominada).
I.-ANTECEDENTES
En fecha 27 de Mayo de 2014, tuvo lugar la presentación del escrito liberal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano SANTOS RAMON MONCADA GEURRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.432, debidamente asistido de abogados, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 02 de Junio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y registró su ingreso en el Sistema Juris 2000, quedando identificado el expediente bajo el N° DP02-G-2014-0000123, con vista en la solicitud de medida cautelar presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificado; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:
II. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito recursivo, la parte querellante manifiesta la siguiente relación de hechos y de derecho:
Reseña que, "Omissis... en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante Resolución N° 513, el ciudadano alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dictó acto administrativo bajo la forma de Resolución y que la misma fue notificada en fecha 28 de Noviembre de 2013,…”
Que, "Omissis... que dicha resolución administrativa se basó en la denuncia efectuada por el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.563.038, quien acompaño copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot del Estado Aragua…”
Que, "Omissis... Que la administración no aperturó el procedimiento administrativo mediante un auto de apertura de Investigación ni le notificó de la apertura de una investigación administrativa con la indicación precisa de los hechos que se le imputan y la indicación de las pruebas necesarias, por lo cual le viola lo establecido en el la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus artículos 48 y 49…”
Que, "Omissis... Que las mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda y dos locales comerciales son de sus propiedad, ya que las construyó el mismo desde hace mas de Cuarenta años, desde que llegó al Barrio 12 de Febrero como fundador del Barrio,…”
Que, "Omissis... la ciudadana FLOR NOEMI BOLIVAR, su concubina por mas de cincuenta años, en complicidad con el hermano de ella ciudadano FELIPE DIAZ BOLIVAR, hizo una venta del local comercial mediante documento autenticado si su autorización a el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ DFIAZ, quien es el esposo de su hija YOSDANY MONSALVE MONCADA, sin la autorización Municipal y en forma arbitraria comenzó a demoler el local de comercio de su propiedad y en su lugar hizo otro local con nuevos materiales,…”
Que, "Omissis... se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
Finalmente, en cuanto a la mediad cautelar, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 513, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por la Dirección de de la oficina de la Secretaria de Despacho del Municipio Atanasio Girardot, ciudadana NANCY MATILDE BENITEZ, mediante la cual se procede a Rescindir el Contrato de adjudicación en Venta a favor del ciudadano: SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON LEONARDO CHIRINOS N° 370, protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9° Protocolo 1° , 4° Trimestre del año 2007, por estar llenos los requisitos el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:
1). “Omissis… se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 513, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por la Dirección de de la oficina de la Secretaria de Despacho del Municipio Atanasio Girardot, ciudadana NANCY MATILDE BENITEZ, mediante la cual se procede a Rescindir el Contrato de adjudicación en Venta a favor del ciudadano: SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON LEONARDO CHIRINOS N° 370, protocolizado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9° Protocolo 1° , 4° Trimestre del año 2007 … Omissis
A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que sea ordenada “la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 513, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por la Dirección de de la oficina de la Secretaria de Despacho del Municipio Atanasio Girardot, ciudadana NANCY MATILDE BENITEZ, mediante la cual se procede a Rescindir el Contrato de adjudicación en Venta a favor del ciudadano: SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON LEONARDO CHIRINOS N° 370, protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9° Protocolo 1° , 4° Trimestre del año 2007”…
Así mismo, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:
a) Escrito de Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares dirigido al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
b) Boleta de Notificación de fecha 15 de Octubre de 2013, dirigido al ciudadano Santos Ramón Moncada Guerrero, emanada de la Directora de la ofician de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
c) Copia de de contrato de adjudicación en Venta suscrito entre el Municipio Girardot y el ciudadano Santos Ramón Moncada Guerrero.
d) Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
e) Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 17.936 de Fecha 16 de Septiembre de 2013.
f) Original de Constancia de Inscripción Catastral de fecha 02 de Octubre de 1996.
Aprecia, este Órgano Jurisdiccional, que tales medios de prueba sumaria no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Es decir, que conjuntamente con lo alegado debe indicarse los elementos indispensables, tales como las circunstancias o los hechos que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Si bien, el Juez Contencioso Administrativo goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y legales del accionante.
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Asimismo el recurrente no trajo a los autos medios probatorios que sustente lo solicitado, es decir, nada probó ni demostró lo alegado en su escrito liberar, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sobre la suspensión efectos particulares CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 513, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por la Dirección de de la oficina de la Secretaria de Despacho del Municipio Atanasio Girardot, ciudadana NANCY MATILDE BENITEZ, mediante la cual se procede a Rescindir el Contrato de adjudicación en Venta a favor del ciudadano: SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON LEONARDO CHIRINOS N° 370, protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9° Protocolo 1° , 4° Trimestre del año 2007, Es decir, no trajo a la los autos pruebas fehaciente, tal como lo es, la Inspección Judicial, del inmueble en cuestión, para que este Tribunal constatara las presuntas demoliciones y luego las presuntas mejoras del local del Comercio, ya que el recurrente en su escrito liberal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Se hizo una venta del local comercial mediante documento autenticado sin autorización; unido a esto el ciudadano el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ DIAZ, quien a su ves adquirió el local comercial y quien es el esposo de mi hija YOSDANY sin la autorización Municipal, y en forma arbitraria comenzó a demoler el local de comercio de mi propiedad y en su lugar hizo otro local con nuevos materiales…”.
De lo antes expuestos advierte este Jugadora que el querellante no trajo prueba alguna que sustentara tal alegato, tal y como se dijo en línea anteriores una prueba de “Inspección Judicial” que demostrará que ocurrieron tales hechos. La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
Asimismo, acerca de la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“…La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental…”
Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sin que constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, ciudadano SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, titular de lea cédula de identidad N° 1.532.432, debidamente asistido por los abogados: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y WILFREDO JOSE DAVILA, abogados en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.031 y 94.081, respectivamente, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
MGS/cejor
Asunto DE01-X-2014-000016
Asunto Principal DP02-G-2014-000123
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