TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.203.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIA CAROLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.271.936.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada YELITZA BEATRIZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.681.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación)
Expediente N° 268 Sentencia definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 19 de Julio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Partición (Apelación), intentado por el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.682.203, contra la Ciudadana María Carolina Medina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.271.936.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Junio de 2013, por el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.682.203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Mayo de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente pretensión. (Folio 197)
En fecha 01 de Agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 268 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem. (Folio 200).
En fecha 04 de Octubre de 2013, el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.682.203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, parte demandante, presentó escrito de Informes. (Folio 201)
En fecha 04 de Octubre de 2013, la ciudadana María Carolina Medina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.271.936, debidamente asistida por la abogada Yelitza Beatriz Castillo Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.681, parte demandada, presentó escrito de Informes. (Folio 202)
En fecha 17 de Octubre de 2013, la ciudadana María Carolina Medina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.271.936, debidamente asistida por la abogada Yelitza Beatriz Castillo Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.681, parte demandada, presentó escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte demandante. (Folio 204 y 205)
Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, mediante cómputo practicado por la Secretaría de este Despacho, se dejó constancia que del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, referido a los Sesenta (60) días continuos, para dictar Sentencia en la presente causa, habían transcurrido hasta la fecha exclusive, treinta y siete (37) días continuos, faltando por transcurrir veintitrés (23) días continuos, contados a partir de la presente fecha inclusive. (Folios 206 y 207)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 167 al 193 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y visto que en las argumentaciones esbozadas por la representación judicial de la parte actora esta se opuso alegando que no fueron señalados todos los bienes a partir, razón por la cual se tramitó la causa por el procedimiento ordinario
Como puede observarse, la parte actora hizo OPOSICIÓN EXPRESA, en su escrito de contestación, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición… el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
El Tratadista MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la partición como: “… la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes– entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al sustituir la cuota parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por un parte material distinta.”. Y en tal sentido, indica que debe entenderse como partición judicial como: “Toda aquella patrimonial que, por desacuerdo entre los interesados, por aparecer pretendientes con aspiraciones controvertidas o por alguna necesidad de orden legal, ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia, que suelen delegar en algún perito contador la práctica del inventario y la propuesta de lotes que hayan de adjudicarse.”
Por su parte, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, sostiene: “…1. «El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la participación propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…» (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331)…Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr., pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, el expediente N° RC-99-1023, dejó sentado lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente expuesto se colige de forma clara, que en el juicio de partición solo se abre la vía del juicio ordinario, cuando en la contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, proceso que hasta no llegar a su definitiva conclusión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá aperturarse la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE CONSIDERA..”.
Ahora bien, como se evidencia del resumen de los alegatos de las partes, la parte actora señala solo dos bienes, pero la demandada expresa otros bienes que deben partirse y en la etapa probatoria trajo a los autos elementos de convicción que fueron complementados a través de auto para mejor proveer. Asimismo, se observa que efectivamente, fue disuelto el vínculo conyugal por Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo de fecha 26 de Octubre del año 2009, que riela en el Expediente DP41 J.2009-2049.
De igual manera, se observa que la parte accionante no enervó la eficacia probatoria de las pruebas traídas a los autos por la demandada, tampoco desvirtuó las que se incorporaron al expediente a través del auto para mejor proveer, esto es, las pruebas de informes dirigida a la entidad financiera y a la empresa Seguros Ávila.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal previo examen de lo alegado en el escrito de contestación de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se deduce que sus afirmaciones están basadas en el argumento fáctico relativo a la existencia de otros bienes que deben partirse por ser parte de la comunidad conyugal, y al no haber demostrado la actora que esos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, estaba obligada la parte actora a presentar prueba en contrario para enervar la eficacia probatoria de dicho material probatorio, lo cual no hizo, por lo tanto carece de eficacia jurídica dicha impugnación.
De las pruebas cursantes en autos, exhaustivamente examinadas precedentemente, se desprende que se ha comprobado que debe ordenarse no solo la partición de los bienes señalados en la demanda, sino también de los mencionados en la contestación, pero sin incluir los locales comerciales, pues no se demostró la titularidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se le ordena la partición de los bienes que a continuación se especifican, para lo cual deberá realizarse el nombramiento de partidor, al décimo día siguiente a que quede firme la presente decisión:
1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda Principal, distinguida con el Nº 3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral Nº 05-08-02-08 AV/ 08-03, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (149,85 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) limite con la avenida Nº 8 que es su frente; SUR: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) limite con casa Nº 4 de la Vereda Nº 2, ESTE: Quince metros (15 Mts) limite con casa Nº 1 de la vereda Nº 8 y OESTE: Quince metros (15,00 Mts) limite con casa Nº 5 de la avenida Nº 8, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Julio del año 2006, y sobre el cual versa una Hipoteca de primer grado, con cuya copia simple acompaño la presente demanda Marcado “B”.
2. Un vehiculo marca Chevrolet, Placa: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1MJ60087V363800, Serial de Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, según factura Nº 07-9890347275 de fecha 27 de Julio del año 2.007, expedida por Tracto Agro Maracay C.A, con cuyo original acompaño la presente demanda marcado “C” y respectiva constancia de pago y finiquito expedida por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal de fecha 13 de junio del año 2.011.
3. Prestaciones Sociales del actor quién laboró en A.C. BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAUA, desde el día 9 de Junio del 2.000 hasta el día 26 de Agosto del 2009. Documental que valora esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica. De dicha documental se desprende que a la parte accionante le canceló dicho organismo por concepto de prestaciones la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 10.146.05)
4. un bien mueble clase: Rústico; Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Color: Plata; Serial del motor: CJJA58686758, Serial de Carrocería: 9BFZE13F558686758, Placas: EAO36T; Un bien mueble clase: Moto, Placa: ADW79, Año: 2007, Color: Rojo, Marca: Suzuki, Tipo: Paseo, Modelo: GN125, Serial de Carrocería:9FSNF41A87C123513, Serial del Motor: 157FMI3P001259, Uso: Particular; 2 puestos. Del expediente remitido por Seguros Ávila se desprende que el contratante de la póliza es la parte actora, pero además se señala que el propietario y tomador de la póliza es el accionante, razón por la cual debe partirse el bien.
5. Liquidación de la sociedad mercantil Auto Lavado Espuma Gely, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 66, Tomo 36-A de fecha 19 de Junio de 2008, pues de las pruebas traídas a los autos a través del auto para mejor proveer se desprende que efectivamente quien cobró y libró los cheques en los períodos 15 de julio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, fue únicamente la parte actora, razón por la cual debe devolverse a la parte demandada la mitad de dicha suma, lo cual deberá efectuar el partidor.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA OCHOA, anteriormente identificado contra la ciudadana MARIA CAROLINA MEDINA PINEDA, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:
1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda Principal, distinguida con el Nº 3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral Nº 05-08-02-08 AV/ 08-03, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (149,85 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) limite con la avenida Nº 8 que es su frente; SUR: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) limite con casa Nº 4 de la Vereda Nº 2, ESTE: Quince metros (15 Mts) limite con casa Nº 1 de la vereda Nº 8 y OESTE: Quince metros (15,00 Mts) limite con casa Nº 5 de la avenida Nº 8, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Julio del año 2006, y sobre el cual versa una Hipoteca de primer grado, con cuya copia simple acompaño la presente demanda Marcado “B”.
2. Un vehiculo marca Chevrolet, Placa: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1MJ60087V363800, Serial de Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, según factura Nº 07-9890347275 de fecha 27 de Julio del año 2.007, expedida por Tracto Agro Maracay C.A, con cuyo original acompaño la presente demanda marcado “C” y respectiva constancia de pago y finiquito expedida por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal de fecha 13 de junio del año 2.011.
3. Prestaciones Sociales del actor quién laboró en A.C. BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, desde el día 9 de Junio del 2.000 hasta el día 26 de Agosto del 2009. Documental que valora esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica. De dicha documental se desprende que a la parte accionante le canceló dicho organismo por concepto de prestaciones la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 10.146.05)
4. un bien mueble clase: Rústico; Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Color: Plata; Serial del motor: CJJA58686758, Serial de Carrocería: 9BFZE13F558686758, Placas: EAO36T; Un bien mueble clase: Moto, Placa: ADW79, Año: 2007, Color: Rojo, Marca: Suzuki, Tipo: Paseo, Modelo: GN125, Serial de Carrocería:9FSNF41A87C123513, Serial del Motor: 157FMI3P001259, Uso: Particular; 2 puestos. Del expediente remitido por Seguros Ávila se desprende que el contratante de la póliza es la parte actora, pero además se señala que el propietario y tomador de la póliza es el accionante, razón por la cual debe partirse el bien.
5. Liquidación de la sociedad mercantil Auto Lavado Espuma Gely, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 66, Tomo 36-A de fecha 19 de Junio de 2008, pues de las pruebas traídas a los autos a través del auto para mejor proveer se desprende que efectivamente quien cobró y libró los cheques en los períodos 15 de julio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, fue únicamente la parte actora, razón por la cual debe devolverse a la parte demandada la mitad del activo de dicha compañía, lo cual deberá efectuar el partidor.
Una vez firme la presente decisión, se procederá el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 197 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) A los fines de que estando dentro del lapso legal correspondiente Apelar a la Decisión dictada por este Tribunal. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de Octubre de 2013, el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, parte demandante y apelante, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa al folio 201del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Ahora bien la ciudadana Jueza ordena partir y liquidar un bien mueble clase Rustico; Marca: Ford, Tipo: Sport wagon, Modelo: Eco Sport, Año: 2.005, Color: Plata, Serial del Motor: CJJA58686758, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F558686758, PLACAS: EAO36T, ahora bien no quedó demostrado con elemento probatorio mi cualidad de propietario del referido vehículo ya que la demandada no consigno en su etapa probatoria certificado de origen emanado del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre así como tampoco documento autenticado de compra venta del referido vehiculo sin embargo la jueza solicitó por vía de informes a la aseguradora Seguros Ávila información detallada sobre una póliza DE SEGUROS N° 1800-105306 sobre el referido vehiculo de la cual yo era beneficiario, sin embargo no quiere decir con esto que yo sea propietario del referido vehiculo y que la aseguradora en ningún momento señala que yo soy el propietario del vehiculo e igualmente no envió ni podía enviar documento de propiedad de ese vehiculo a mi favor ya que jamás fui propietario legitimo de ese vehiculo
En relación a la liquidación que se ordena en cuanto a la Sociedad Mercantil Auto Lavado Espuma Gely C.A., registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inserto bajo el N° 66, Tomo 36-A de fecha 19 de junio del año 2.008, y la apreciación de la jueza es que con las pruebas traídas a los autos a través del auto de mejor proveer a su criterio efectivamente yo cobre ciertos y determinados cheques para pagar y cumplir compromisos de la empresa que debían pagarse en dinero en efectivo e igualmente puede apreciarse que esos cheques librados desde la fecha 15 de julio del año 2.008 hasta el 12 de febrero del año 2.009 no solamente fueron cobrados por mi persona como lo asevera la sentenciadora puede apreciarse que fueron librados varios cheques a nombre de terceros para cubrir compromisos de la empresa y de deudas que bien es cierto eran mías pero en la comunidad conyugal las deudas es decir los pasivos también son divididos en partes iguales al igual que los activos. Es por ello que solicito se declare con lugar el referido recurso y se excluya de la partición el referido vehiculo y la liquidación de la sociedad mercantil ya que al momento que quedo disuelto el vinculo matrimonial la misma se encontraba sin activos y durante la el matrimonio todos sus activos se utilizaron para cubrir compromisos asumidos por la empresa. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Octubre de 2013, la ciudadana María Carolina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.936, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Beatriz Castillo Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.681, parte demandada, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa al folio 202 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Ciudadana Juez,…el Ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.682.203;…en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio definitivamente firme,…, procedió a demandarme por partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, solicitando al Tribunal que conoció de la causa, liquidara en base a los dos (02) bienes gananciales de la comunidad conyugal, haciendo omisión de otros bienes obtenidos durante nuestra unión, iniciando su pretensión por la partición de los dos bienes siguientes:
1. Un Bien Inmueble Adquirido: Una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro.3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral No.05-08-02-08 AV/08-03, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. (Supra –Identificado en autos)
2. Un Bien Mueble Adquirido: Un vehículo marca Chevrolet, Placas: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60087363800, Serial del Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Según FACTURA No. 07-9890347275, de fecha: 27 de julio del año 2007.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, conteste,..., haciendo oposición formal a la partición de forma total, en virtud de que el accionante no señalo en su libelo, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio; y que forma parte de la comunidad de gananciales, obviando mi esfuerzo y la contribución aportada por mí, en la constitución de dicho patrimonio. (…). Es por ello ciudadana Juez, que ratifico la sentencia en toda y cada una de sus partes, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del 2013, en virtud de que se encuentra totalmente ajustada a Derecho; ya que logre demostrar en la oportunidad legal para ello, que ciertamente existieron otros bienes gananciales,…, y que la parte accionante no debilito, ni desmintió en su oportunidad legal para ello, cuyo deber como parte actora, era presentar prueba en contrario a fin de enervar la eficacia probatoria de dicho material probatorio, y que el Tribunal mediante sentencia definitiva incorporo en la partición, por considerar que de acuerdo a lo probado constituyen bienes gananciales. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de Octubre de 2013, la ciudadana María Carolina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.936, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Beatriz Castillo Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.681, parte demandada, consignó por ante esta Alzada escrito de Observación a los Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 204 y 205 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Desde el inicio de este proceso Ciudadana Juez, hice oposición expresa a la partición, por cuanto fue totalmente injusto la intención del accionante pretender solo satisfacer su pretensión e intereses, sin tener en claro el verdadero sentido del proceso de partición previsto en nuestro Código de procedimiento Civil Vigente. (…), que el ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, supra identificado, indico al tribunal de primera instancia al momento de la celebración de la audiencia de mediación,…, que el vehículo antes descrito presuntamente pertenencia a su Señora Madre,…; y en el lapso probatorio no consigno ningún tipo de documento que demostrara tal propiedad; por cuanto esté bien mueble perteneció a la comunidad conyugal, y me esforcé, en este proceso en demostrar y probar tal aseveración, usando los medio de prueba con los que contaba, (Póliza de Seguros)entendiendo que son medios de prueba, todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por las partes para llevarle al juez, la certeza de los hechos.(…). Por lo tanto la juez, a través de autos para mejor proveer, solicito a la aseguradora Seguros Ávila, información detallada sobre la póliza de seguros signada con el No. 1800-105306; en la cual se aprecia claramente que el Ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, ciertamente era el TITULAR es decir el ASEGURADO; de la póliza, figura esta dentro del Contrato de Seguro,…, asimismo se desprende de dicha póliza de seguros, que yo María Carolina Medina; era la conductora habitual del bien, es decir, que tenía igual derecho ante la compañía de seguro y entes Gubernamentales, al uso, goce y disfrute, del vehículo, en virtud de haber sido adquirido por la comunidad conyugal, bien que fue adquirido con el esfuerzo y el trabajo de ambos.(…)
Por otra parte ciudadana Jueza, en relación a la liquidación que se ordena en cuanto a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO ESPUMA GELY, C.A.,…, se desprende efectivamente, que el actor de esta demanda, cobro y libro muchos los cheques comprendidos entre el periodo 15 de julio de 2008, hasta 12 de febrero de 2009, sin embargo indica el recurrente que fueron usados para cumplir compromisos de la empresa en mención en virtud de que las deudas eran de la comunidad conyugal, pero de igual forma que con el bien mueble anterior, el accionante en lapso procesal para ello no consigno medios de prueba que pudieran soportar este afirmación es decir las Facturas respectivas o en su defectos comprobantes de cancelación por parte de los proveedores, o a los presuntos particulares a los que se les adeudaba, (…). Es importante resaltar…, que el accionante comenzó a disminuir nuestro patrimonio a raíz de los inconvenientes y falta de entendimiento que surgió en nuestra relación Matrimonial, ya que entre el año 2008 y 2009, se acrecentaron nuestros conflictos, por lo cual se disuelve nuestro vinculo conyugal, en octubre del 2009, fecha en la coincide claramente el cobro de dichos cheques plenamente agregados en autos, (…).” (sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2011, por el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.203, debidamente asistido por el abogado Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el Inpreabogado No. 101.250. (Folios 01 al 02)
En fecha 01 de Noviembre de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 23)
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el alguacil titular de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la Citación de la ciudadana María Carolina Medina Pineda. (Folios 27 y 28).
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana María Carolina Medina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.936, debidamente asistida por la abogada Yelitza Beatriz Castillo Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.681, parte demandada, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda. (Folio 29)
En fecha 09 de Enero de 2012, el Juzgado a quo acordó la realización del acto conciliatorio. (Folio 32)
En fecha 12 de enero del año 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, fijándose oportunidad nuevamente para el tercer día de despacho siguiente, la cual se celebró el día 18 de Enero de 2012, compareciendo ambas partes. (Folios 33 al 36).
Seguidamente, en fecha 2 de febrero del año 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción pruebas y el mismo fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal, de igual forma la parte demandada en esta misma fecha consignó su escrito de Promoción de pruebas. (Folio 37 y 38).
Por auto emitido por el Juzgado a quo, en fecha 13 de Febrero de 2012 se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes demandante y demandada. (Folios 39 al 85).
Así, pues, en fecha 15 de febrero de 2012 el apoderado Judicial de la parte actora realizó formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 86).
Seguidamente en fecha 22 de febrero del 2012, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de febrero del año 2012, el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa otorgo poder Apud Acta al abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.250. (Folio 89).
En fecha 27 de febrero del 2012, tuvo lugar la declaración testifical de la ciudadana YRALI FLORES SALAS y ELVIS JOSÉ GONZALEZ PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.653.584 y V-6.135.824, respectivamente. (Folios 90 al 94).
Por auto de fecha 8 de Mayo de 2012, el Juzgado a quo fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 95).
Mediante auto de fecha 9 de Julio de 2012, el Juzgado a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta días. (Folio 96).
En fecha 8 de Agosto de 2012, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a SUDEBAN y Seguros Ávila C.A. (Folios 97 al 104).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó acuse de recibo del oficio Nº 851 y resultas proveniente de SEGUROS ÁVILA C.A. (Folios 107 al 124).
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo ordenó agregar a las actas del expediente resultas provenientes del Banco Nacional de Crédito.
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta de forma genérica, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
Observa esta Superioridad, que la pretensión del demandante es la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante el matrimonio con su ex cónyuge antes identificada en los autos, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(…)”
“(…) Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”
“(…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(…)”
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-0442 de fecha 29 de junio de 2006, explicó que:
“(…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)”
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta, la cual, si sólo abarca algunos bienes de los mencionados por el actor, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
En el subjudice, se está en presencia del segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre la existencia de otros bienes pertenecientes a dicha comunidad, ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo las partes en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
Visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:
“(…) En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.(…)”
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…”.
Dejando establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia fotostática simple de la decisión, de fecha 19 de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.
En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su oposición de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito no se encuentra cumplido.
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación y existir la oposicion, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
Quien aquí, sentencia observa que en la presente causa, en fecha 12 de Diciembre de 2011 (folio 29 y su vuelto) la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y se opuso a la misma. Luego de ello, en fecha 09 de Enero de 2012 (folio 32) el Juzgado A Quo solamente se pronuncio respecto a la solicitud de un acto conciliatorio por la parte demandada, obviando la oposición realizada en la misma , lo que generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado que dispone:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.(…)”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“(…) No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.(…)”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley(…)”
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.(…)”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y siendo que el Juez del A Quo yerro en el procedimiento especialísimo de partición al existir oposición al momento de la contestación, esta operadora de justicia estima que se subvirtió el procedimiento establecido por nuestra norma adjetiva civil, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2011, inserto en el folio 29 y su vuelto, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda pudiendo de ello surgir dos supuestos:
1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hubo oposición tempestiva relativa a al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, se debe abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la oposición de esos bienes, el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2011, inserto al folio 29 y su vuelto, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jairo Rafael Ojeda Roa, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.682.203, asistido por el Abogado Edixon Mendoza I.P.S.A. Nº 101.250, en fecha 13 de Junio de 2013, contra la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: SE ANULAN, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2011, inserto al folio 29 y su vuelto.
TERCERO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes en el presente litigio por encontrarse fuera de lapso la misma, a fin de darle cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 10 de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 268.
MZ/JA/gu
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