REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 10 de Junio de 2014.
203 y 154
PARTE ACTORA: TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO VILLEGAS TURMERO, titulares de las cedulas de identidad V-4.418.321 y V-12.738.318, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA ´PARTE ACTORA: VALENTINA FALCON RAVELO Y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.785 y 135.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON MARRERO, titular de la cedula de identidad No.: 3.204.507.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES )DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOSA VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.329.

MOTIVO: CUMPLIIENTO DE CONTRATO (Apelación)


Expediente N° 359

I. ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de Cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano: TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO VILLEGAS TURMERO, titulares de las cedulas de identidad V-4.418.321 y V-12.738.318, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, titular de la cedula de identidad No.: 3.204.507.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2013, por la parte actora, contra la sentencia emitida en fecha, 17 de junio de 2013, la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se admita o no la reconvención planteada, por el ciudadano Francisco Marrero en su escrito de fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 28 de Enero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes solo la parte demandada procedió a consignar sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 7 del expediente, diligencia de fecha 25 de junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien manifiesta que apela de la sentencia porque viola el debido proceso y la cual produce gravamen irreparable.
Respecto a la sentencia recurrida en apelación, quien aquí decide, puede observar que la misma se refiere a una sentencia de las denominadas repositorias en la cual se ordena la reposición de la causa al estado en que se admita o no, la reconvención propuesta por la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2012.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de informe manifiesta que fundamenta su apelación en el hecho de que, el tribunal a quo, no se acogió al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer sobre la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda, al respecto quien aquí decide observa que en efecto el tribunal a quo no providencio la mutua petición opuesta, en tiempo hábil, pero también es cierto que, subsano el error notificando a las partes luego de haberse pronunciado sobre la misma, a los fines de garantizarle el debido proceso; igualmente manifiesta el apelante que, no debe haber reposición cuando no se afecta el orden publico, pero es el caso que estamos en presencia de una nueva acción de las denominadas mutua petición y es imperativo para el juzgador pronunciarse sobre ella, y de no hacerlo, si se afecta el orden publico; también manifiesta el apelante que al no admitir la reconvención de acuerdo al lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se da por desistida la reconvención, considerando quien aquí decide que dicha expresión no se encuentra fundamentada por nuestra legislación, ni por Doctrina o Jurisprudencia alguna; en otro orden, el apelante también manifiesta que con la sentencia emitida se pretende beneficiar a la parte actora, sin embargo quien aquí decide considera que lejos de beneficiar a la parte actora , mas bien se le esta garantizando el debido proceso al apelante.
En fecha 03 de mayo del 2014, la parte demandada presenta escrito de observación de informes sobre sus mismos informes, a los cuales quien aquí decide considera inoficiosos por improcedente, ya que nuestra legislación es bien clara cuando en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil establece, Articulo 519: Presentados los informes, cada parte podrá presentar al tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria…..”.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Queda claramente establecido que las parte demandada ejercen el recurso en virtud del disentimiento de la motiva y dispositiva del fallo, es decir, manifestó su inconformidad con la misma y siendo así, entonces corresponde a quien aquí decide señalar como punto de estudio lo que es la institución de la reconvención en el Derecho Civil Venezolano.
Ahora bien, la reconvención, es una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
Como refuerzo de lo anterior, es interesante referir sentencia de vieja data, específicamente de fecha 12-06-1991, juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la Sala de Casación Civil de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
Por otra parte, el artículo 365 señala que: “El demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal lo determinara como se indica en el artículo 340”..
Ahora corresponde señalar los requisitos de procedencia de la reconvención,
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso, y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal. 5. Que la reconvención no sea contraria al orden público, buenas costumbres y contraria a la Ley.

En el caso de marras, podemos observar que en efecto existe un juicio en curso, el cual es el de Cumplimiento de contrato intentado por TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO VILLEGAS TURMERO, titulares de las cedulas de identidad V-4.418.321 y V-12.738.318, respectivamente, contra FRANCISCO RAMON MARRERO, titular de la cedula de identidad No.: 3.204.507; se observa igualmente que la mutua petición se interpone en la contestación de la demanda; donde el tribunal a quo tiene competencia por la materia; asimismo se observa que la reconvención se efectúa por Resolución de contrato compatible con la pretensión principal e igualmente se observa que la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres.
Es imperativo para quien aquí decide efectuar un llamado de atención al juez interviniente en el desarrollo del presente procedimiento, el cual debe en el futuro tomar en consideración el Principio de Economía Procesal, entendido en su más elemental concepción, que es el ahorro de tiempo y dinero en la actividad procesal, o más propiamente en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con un mínimo de gastos y esfuerzo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, FRANCISCO RAMON MARRERO, titular de la cedula de identidad No.: 3.204.507, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 12:00m.-.