TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.140.012
APODERADO JUDICIAL
Abogado. JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO N° 99.575
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: ALEXANDER CASTRO RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ y MARTHA LLILIANA CASRO RAMIRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.966, 3.845.594, y.264.885.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Apelación de decisión interlocutoria)
Expediente Nº: 387
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada copias certificadas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por ciudadano: DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.140.012, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado N° 99.575 contra ciudadanos: ALEXANDER CASTRO RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ y MARTHA LLILIANA CASRO RAMIRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.966, 3.845.594, y.264.885, fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil Vigente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del 24 de febrero de 2012 y repone la causa a estado en que se notifique al defensor de oficio para que preste el juramento de ley.
En fecha 14 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 387 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2013, en el cual el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación nuevamente del defensor de oficio designado a los herederos desconocidos de la del cujus María Soledad Olivo Ramírez, a los fines de que sea juramentada para la continuación del procedimiento y a los efectos declaró nulas todas las actuaciones realizadas desde el 24 de febrero de 2012 en el expediente 48361 (nomenclatura interna del precitado juzgado) contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por ciudadano: DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.140.012, contra ciudadanos: ALEXANDER CASTRO RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ y MARTHA LLILIANA CASRO RAMIRES.
Por su parte la representación Judicial de la parte actora, hoy apelante, manifiesta que no era procedente declarar la nulidad por cuanto el acto había alcanzado su fin y que en todo caso, lo que procedía era la subsanación del acto.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones que en copias certificadas conforman el expediente que:
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la representación judicial de parte actora, designo como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana María Soledad Olivo Ramírez a la Abogado en ejercicio Yordely Tibisay Meza Maldonado, ordenando su notificación a los fines de su aceptación o no del cargo recaída en su persona. (ver folio 69).
Al folio 73 del expediente, consta diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano Alguacil de ese despacho, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensor designado, consignado a los efectos la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.(ver folio 74).
En esa misma fecha la Defensor designado acepto el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (ver folio 72)
En fecha 09 de marzo de 2012, previa notificación de la parte actora, el Tribunal de la Causa, ordenó librar la compulsa correspondiente al defensor designado, a los fines de emplazarlo para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de la materialización de la citación del defensor judicial designado.(ver folio 78 y 79).
En fecha 10 de abril de 2012, el Defensor designado procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, conforme se desprende del escrito que riela a los folios 80 y 82 del expediente.
Vencido los lapso de promoción evacuación de pruebas y de informes.
El Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2012, procedió a dicta decisión, la cual corre a los folios (33 al 35), resolviendo como punto previo, lo siguientes:
“(…) Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que una vez designada la defensora judicial a los herederos desconocidos la misma presenta juramento sin antes habérsele notificado de la designación al igual que el juramento carece de firmas de la Juez (...).
“omissis “
En este mismo orden de ideas, el Juez esta en el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el proceso, por cuanto al omitirse las formalidades de notificación y juramentación de un defensor judicial que representa o ejerza el derechos a la defensa de esos tersos que puedan tener interese directo en el proceso se estaría infringiendo disposiciones de orden público al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide(...) ”.
En este sentido, este Juzgado Superior en funciones de Alzada, a fin de resolver el asunto planteado considera señalar lo siguiente:
El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que este Órgano Jurisdiccional acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
En el caso de autos, se aprecia que la defensora judicial consignó diligencia suscrita por ella y el Secretario, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el Juez de la causa al advertir en su sentencia repositoria la infracción de orden público cometida en esa instancia en el acto de juramentación de la defensora ad-litem, procedió ajustado a derecho por cuanto conforme quedó plasmado supra la juramentación de la defensora ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, como sucedió en el caso aquí examinado, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la Secretaria, y no por el Juez.
De manera que, habiéndose establecido en la Ley de Juramentos, que el auxiliar de justicia (en este caso el Defensor ad- litem) debe prestar el juramento ante el Juez o Tribunal que lo designó, y tratándose de una formalidad esencial para su validez, su omisión acarea la nulidad de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia debe declararse la nulidad de los actos subsiguientes al mismo
Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a las fundamentes de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2013 por el Abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado N° 99.575 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmándose la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2013 por el Abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado N° 99.575 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el expediente 48361 (nomenclatura interna del precitado juzgado contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por ciudadano: DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.140.012, contra ciudadanos: ALEXANDER CASTRO RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ y MARTHA LLILIANA CASTRO RAMIRES.
SEGUNDO: Queda CONFIRMA la precitada sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 31 de octubre de 2012 en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso natural, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 387
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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