TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA:
Ciudadana LUCREZIA M. D’ALESIO MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.816.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro., de fecha 11 de junio de 1956, reformada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro, y su última modificación en fecha 25 de marzo de 2002, en ese Registro Mercantil, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES:
Abogadas CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN y YELIVE S. ALVAREZ CALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.561 y 176.797, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación a las Cuestiones Previas)


Expediente N° 474

I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana LUCREZIA M. D’ALESIO MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.816, debidamente asistida por la abogada Marcy González Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.629, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro., de fecha 11 de junio de 1956, reformada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro, y su última modificación en fecha 25 de marzo de 2002, en ese Registro Mercantil, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada Carmen Guarnieri Trisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2014, la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 08 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el Décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 37)
En fecha 25 de mayo de 2014, la abogada Carmen Amelia Guarnieri Trisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., presentó escrito de Informes, donde declara expresa su inconformidad respecto a la decisión sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, y muy especialmente la prohibición de admitir la demanda, así las cosas corresponde a quien aquí decide analizar el fundamento de la apelación explanando en el escrito de informes señalado.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 28 al 29 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con vista al escrito presentado por la Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.561, actuando como apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, constante de siete (07) folios útiles, désele entrada y agréguese a los autos respectivos, mediante el cual opuso las Cuestiones previas del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4, el defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto la parte demandante no estimó el monto de la demanda. Igual opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 7, el defecto de forma por cuanto la parte actora pretende el pago de los daños y perjuicios por lucro cesante, sin indicar ni por que ni donde esta estipulado el pago de la suma de dinero a cuyo pago pretende sea condenada su mandante. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, porque la parte actora pretende, simultáneamente que el Tribunal conozca de una acción de cumplimiento de contrato y e una acción para el pago de las costas y costos que genere la tramitación del proceso.-
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.013, por la ciudadana LUCREZIA MARIA D’ALESIO MASTROLONARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.816, asistida en este acto por la Abogada MARCY GONZALEZ CHIRINOS, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.629, constante de Cinco (05) folios útiles, désele entrada y agréguese a los autos respectivos, a través del cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013.
Revisado como fue el escrito presentado por la parte actora este Jurisdicente observa que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fueron debidamente subsanadas en el lapso legal correspondiente.

-I-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” las Cuestiones Previas signada con el Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4, y la del Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 7, y el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”



III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 30 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Amelia Guarnieri Trisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, (…).”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada Carmen Amelia Guarnieri Trisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., parte demandada en la presente causa y apelante, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 38 al 43 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Tanto del contenido del petitorio del libelo de la demanda como de la confesión de la parte actora no queda duda que ésta afirma pretender que el tribunal juzgue sobre las pretensiones que ella plantea, las cuales denomina acreencias y, consecuencialmente no hay lugar a dudas que demanda el pago (no la condenatoria) de costas y costos procesales hasta por un monto del 30% del valor de la demanda, lo cual no puede ser ventilado en el mismo proceso de la acción de cumplimiento de contrato. En el escrito presentado por la actora el 13 de diciembre de 2013, pretende aclarar su petitorio, reconociendo lo que en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas le explicamos respecto a que el pago de costas y costos procesales está supeditado a la condenatoria de tales conceptos por parte del tribunal en el fallo definitivo y que es necesario para ello que prospere la acción principal. Sin embargo, su negligencia al redactar el libelo y al demandar simultáneamente las dos pretensiones (una el cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y la otra el pago de costas y costos procesales) que son objeto de procesos distintos, no admite subsanación alguna y debe ser sancionado con la extinción del proceso y desecho de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, refiere que el pago de las costas procesales corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, definidas éstas por la doctrina como los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. (…)
Las costas también incluyen los honorarios de abogados y como se sabe, la exigencia del pago de las mismas depende de que alguna de las partes resulte totalmente vencida o que no existe compensación de éstas y debe hacerse por un proceso distinto.
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es liquida. En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensables, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía- se insiste-decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio…”
Está claro entonces que la ley no permite la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento el mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa está claro que la actora estima por su cuenta (lo cual no le está permitido) las costas y costos y pretende su pago en la suma equivalente al 30% del valor de la demanda, pretensión que es inadmisible en esta demanda, por cuanto la obligación de pagas costas y costos dependerá de resultar absolutamente vencido en el proceso del cual se deriven y no es ese proceso el idóneo para exigir su pago. De allí que con todo respeto solicitamos a este Tribunal Superior declare con lugar la cuestión previa opuesta y así lo solicito. (…)”.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició, mediante escrito presentado por la ciudadana LUCREZIA M. D’ALESIO MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.816, debidamente asistida por la abogada Marcy González Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.629, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro., de fecha 11 de junio de 1956, reformada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro, y su última modificación en fecha 25 de marzo de 2002, en ese Registro Mercantil, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, y que la misma fue admitida por ante el Tribunal de la causa.
Que una vez citada la parte demandada, ésta procedió mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana Lucrezia M. D’Alesio Mastro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.816, debidamente asistida por la abogada Marcy González Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.629, mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Que en fecha 07 de enero de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas relacionados con las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4, y la del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7, y el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las copias certificadas que riela a los folios del 28 al 29 del presente expediente.
En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la ya señalada decisión, por lo que respecta a las Cuestiones Previas opuesta, siendo oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 05 de febrero de 2014, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
Que en fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, fundamentando su apelación respecto a la decisión sobre el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley no permite la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Ahora bien, por lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al efecto se trae a colación lo siguiente:
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa objeto del presente recurso de apelación, prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así pues analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.160, 1.167, 1.159 del Código Civil, y los artículos 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, intentando la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no encontrando, quien aquí decide, algún motivo que dé origen hasta la fecha a la prohibición de admitir este tipo de demanda, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva.
Asimismo, de la lectura que se le ha dado al libelo, y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, -que de por sí constituyen alegatos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, - este juzgado puede concluir que en el presente caso, no se han constituido el primer supuesto de procedencia de la cuestión previa planteada, por cuanto no se desprende de los autos que la demanda admitida hasta la fecha sea contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni que la misma este incursa en alguna de las causales de inadmisión (hasta la fecha) de las que se refiere la sala Civil en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, parcialmente trascrita supra (disponible en www.tsj.gov.ve), por lo tanto, la cuestión previa planteada no debe prosperar. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la representación judicial de la demandada referente a que la parte actora pretende la acumulación de pretensiones realizada en su libelo, a los efectos se observa, de la lectura del libelo de la demanda, así como del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, que la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado el 12 de diciembre de 2008, y su consecuente cobro por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, amparado por una la Póliza de Seguro de Automóvil Casco signada con el numero AUTI-12526 pretendiendo además el cobro de las costas y costos del proceso, pretensión esta que es muy distinta a la reclamación de intimación y estimación de horarios profesionales, que según manifiesta la parte demandada, es la pretendida por la actora en su escrito libelar, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Es decir que dentro del concepto de costas, está comprendido el de honorarios de abogados, y las costas son los gastos o inversiones de carácter económico que erogan las partes con ocasión directa del proceso, por lo que considera quien aquí suscribe, que el solicitar en el petitorio que el tribunal condene en costas, costos y honorarios al demandado, si bien es cierto, es una expresión inadecuada, pues la expresión costas comprende tanto los costos como los honorarios, tampoco puede considerarse que se están reclamando los honorarios profesionales como pretensión directa, y declarar inadmisible la demanda, por este motivo, sería sacrificar la justicia por las formas, en clara contravención del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acumulación prohibida de pretensiones, propuesta por la representación judicial de la parte demanda como cuestión previa, en los ya comentados términos no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declararla Sin Lugar. Y así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros NUEVO MUNDO S.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2014, por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE CONFIRMA el referido auto por lo que respecta a la señalada cuestión previa en los términos aquí expuestos. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros NUEVO MUNDO S.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2014, por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE CONFIRMA el referido auto por lo que respecta a la señalada cuestión previa en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Exp. N° 474
MZ/JA/yaremi.