TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LIEZ MERLENE GOMEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEIDYS DEL CARMEN LUGO ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.890.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.298.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SARELDA AREVALO HERNANDEZ y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 107.942 y 112.291 respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Expediente N° 246 Sentencia definitiva


I. ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, contentivo de la demanda de Partición (Apelación), intentado por la ciudadana LIEZ MERLENE GOMEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.445, contra el Ciudadano DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.298.998.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sarelda Arevalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Mayo de 2013, la cual declaró Con Lugar la presente acción.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 246 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, por la incorporación del periodo vacacional de la Juez del presente Juzgado, mediante cómputo practicado por la Secretaría de este Despacho, se dejó constancia que del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, referido a los Sesenta (60) días continuos, para dictar Sentencia en la presente causa, habían transcurrido hasta la fecha exclusive, siete (07) días continuos, faltando por transcurrir cincuenta y tres (53) días continuos, contados a partir de la presente fecha inclusive.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 154 al 177 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el titulo que origina la comunidad… por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal… el presente juicio, esta apoyado en prueba fehaciente… copias respectivas, del acta de matrimonio Nº 200… y de la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes… sentencia definitivamente firme… este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA… y DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ… que los mismos deben ser liquidados… En consecuencia debe ser liquidado el siguiente bien: 1) un terreno ubicado en el Desarrollo Habitacional Parcela 17 de la Providencia, en el Municipio Mariño del Estado Aragua, identificada con el Nº 17, de la Calle Nueve del urbanismo, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2)… Código Catastral 005011005U03026003009000PB0000… y 2) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA, desde el 01 de junio de 2004,fecha en la cual la prenombrada ciudadana ingreso a laborar en el HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS (LA OVALLERA), Nº Patronal A49855671, hasta el 03 de agosto de 2010,fecha en que se dicto sentencia de divorcio… por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de la propiedad de los mismos, por lo que procedentemente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor . y así se declara (…)” (sic)


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 181 del presente expediente, diligencia de fecha 06 de junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogado Sarelda Arevalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, donde señaló lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente “APELO” de la sentencia emitida por este honorable juzgado en fecha seis (06) de Mayo de 2013.- Es todo. (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2011, por la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.445, debidamente asistido por la abogado Aleidys Del Carmen Lugo Alves, inscrita en el Inpreabogado No. 107.890. (Folios 01 al 03).-
En fecha 08 de Junio de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 35).-
En fecha 18 de Julio de 2011, el alguacil titular de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el actor para la entrega de la compulsa al demandado, sin lograr la practica la Citación de el ciudadano Duglas Arturo Gómez Páez. (Folio vuelto 101).
En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.445, debidamente asistido por la abogado Aleidys Del Carmen Lugo Alves, inscrita en el Inpreabogado No. 107.890, parte actora, mediante escrito solicito al Tribunal de la causa la notificación por carteles de la parte demandada motiva que no se logro la citación por el alguacil. (Folio 48).-
En fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado a quo acordó la notificación por medio de carteles de la parte demandada (folio 49), posteriormente en fecha 28 de Julio de 2011 la parte actora mediante diligencia deja constancia de hacer recibido el cartel de citación para ser publicado (folio 51) y en fecha 02 de Agosto de 2011 la parte actora mediante diligencia consigno los edictos correspondientes. (Folio 52 al 54).-
En fecha 05 de Agosto del año 2011, la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor para la citación del demandado y fijo el cartel de citación. (Folio 56).-
Seguidamente, en fecha 30 de Septiembre de 2011, la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda realizando formal oposición. (Folio 57 al 60).-
En fecha 24 de Octubre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas. (folio 62).-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno separa en virtud de la oposición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y de conformidad de lo establecido en ley. (Folios 63 al 65).-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 68) y en fecha 15 de Noviembre de 2011 la parte actora asistida de abogado mediante diligencia se da por notificada del auto antes mencionado. (Folio 69).-
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la abogada Vanessa León co-apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba (folio 70) y en fecha 08 de Diciembre de 2011 la parte actora asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas (folio 71).-
Seguidamente en fecha 16 de Diciembre de 2011, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y ordeno librar oficios al director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Cagua, al igual que al Director del Consejo Nacional Electoral (folio 95).-
En fecha 09 de Enero del año 2012, fecha fijada por el A Quo para la declaración del ciudadano James Biojo el Tribunal A Quo deja desierto el acto por la no comparecencia del actor, en la misma fecha siendo igual oportunidad para la el acto de nombramiento de partidor deja desierto el acto. (Folios 99 al 100).-
En fecha 11 de Enero del 2012, fecha fijada para la inspección judicial en el procedimiento de partición, el Tribunal de la causa deja constancia que no fue presentado persona alguna por la parte promovente por lo cual se declara desierto el acto. (Folio 101).-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para nueva oportunidad de los actos que corren insertos en los folios 99; 100 y 101 de la presente pieza (Folio 102) y posterior mente en fecha 24 de enero de 2012 el Tribunal A Quo acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 103).-
En fecha 26 de Enero de 2012, fecha fijada por el Tribunal de la causa para el acto para el nombramiento de expertos, y en virtud que no fue presentada ninguna persona por la parte promovente se declara desierto el acto (folio 104).-
En fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana Liez Requena identificada en autos confiere poder Apud Acta a la abogada Aleidys Alvez I.P.S.A. Nº 107.890 (folio 105).-
Posteriormente en fechas 27 de Enero y 01 de Febrero de 2012, fechas fijadas por el Tribunal de la casa para llevar a cabo en la primera fecha declaración de ciudadano James Biojo y la segunda fecha para nombramiento de los expertos en el presente procedimiento de partición ambos fueron declarados desiertos por cuanto no fue presentado persona alguna por la parte promovente (folio 108).-
En fecha 13 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial (folio 109) y posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2012 el Tribunal de la causa niega fijar nueva oportunidad para evacuar las declaraciones del testigo (folio 110).-
En fecha 27 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consigna y deja constancia de haberse trasladado a entregar los oficios Nº 11-0895 recibido por el Centro Ambulatorio Francisco Choco Matos en fecha 16/02/12 (folio 111); oficio Nº 11-0896 recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/02/12 (folio 112) y oficio Nº 110897 recibido por el Consejo Nacional Electoral (folio 113).-
En fecha 16 de Abril de 2012, es recibido por el Tribunal de la causa las resultas del Ambulatorio Francisco Matos (folio 116).-
En fecha 30 de Marzo de 2012, es recibido por el Tribunal de la causa las resultas del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (folio 124 al 125).-
En fecha 20 de Abril de 2012, es recibido por el Tribunal de la causa resultas del Consejo Nacional Electoral con sede en Aragua (folio 127 al 128).-
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto deja establecido que una vez agregado la última de las resultas solicitadas ordena la notificación de las partes para la presentación de informe (folio 130).-
En fecha 18 de Mayo de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consiga boleta de notificación suscrita por la abogada Aleidiys Alves apoderada judicial de la parte actora y en fecha 24 de Mayo de 2012 consigna boleta de notificación suscrita por la abogada Sarelda Hernández apoderada judicial de la parte demandada (folio 133 al 134).-
En fecha 20 de Junio del 2012, las partes consignaron escrito de informes por ante el Tribunal de la causa (folio 135 al 146).-
En fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa entra en termino para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).-
En fecha 04 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presente escrito de observaciones (folio 148 al 149).-
En fecha 10 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez en la presente causa y de conformidad con el 515 del Código de Procedimiento Civil dicte sentencia, por haber transcurrido el termino para la misma (folio 150) y en misma fecha el Tribunal la Abogado designada como Juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folio 151).-
En fecha 30 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la secretaria Ivana Marchan (folio 153).-
En fecha 06 de Mayo de 2013, El Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folio 154 al 177).-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su escrito libelar explano:
Que “(…) del año 1989, contraje matrimonio civil… con el ciudadano DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ... de esa unión matrimonial procreamos dos (2) hijos… adquirimos el siguiente bien inmueble sin incluir muebles… que son uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión del ex cónyuge y por tanto no formaran parte de esta liquidación y partición… Casa-Quinta… construida sobre una Parcela de Terreno de mi exclusiva propiedad, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2)… ubicada en el Desarrollo Habitacional Parcela 19 de la Providencia, Calle 09, Nº 17, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua… el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo mi nombre según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha diecinueve (199 de mayo del dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Numero 2010.1062, asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el Nº 274.4.2.3.45 correspondiente a el Libro de Folio Real del año 2010… el bien antes descrito constituye el Activo de la comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona… con el ciudadano DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, y desde luego por efectos del divorcio decretado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2.010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia… de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… del Estado Aragua-Sede Maracay… debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 32, Folios 199 al 209, Protocolo Segundo, Tomo Uno (01), de fecha Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Once (2.011)…es procedente… por efecto de dicha sentencia… la liquidación y partición de las comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 01/07/1989… hasta el día 03/08/2010… Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex cónyuge… en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual Demando (…)”

El actor fundamento su acción en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, 156 ordinal 1º; 173; 175 y 183 del Código Civil.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado asistido de abogado alegó:
Que “(…) con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hago formal Oposición… Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos narrados por la accionante en el Capítulo I del escrito libelar, con respecto… mobiliario de equipos, artefactos… ya que dentro del inmueble no encuentran los mismos ya que estos fueron sacados por la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA, decidió voluntariamente abandonar nuestro hogar… Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos narrados por la accionante, en el Capítulo IV… cuando… de manera infundada y sin la evolución de un experto… alguno realizado valorar el inmueble en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES… cuando realmente el inmueble no posee tal valor monetario… Niego, rechazo y contradigo, todos lo hechos narrados por la accionante en el Capítulo I… respecto al único activo habido en la comunidad conyugal puesto que… omiten en su escrito libelar que la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA, presta sus servicios desde el año 1990, en el Departamento de Historias Medicas… Hospitalito de Cagua… la relación Laboral sostenida… por más de veinte (20) años, hasta la presente fecha ha generado una cantidad de Prestaciones Sociales con sus respectivos intereses… el monto concerniente a dichos conceptos pertenecen y forman parte integrante de la comunidad de Bienes en el patrimonio… Por lo que consecuencialmente ocasiona que el cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, correspondientes a las Prestaciones Sociales y respectivos intereses, generados… durante este tiempo pertenecen a la Comunidad Conyugal o Sociedad de Gananciales, por lo tanto deben ser en su totalidad parte integrante de la partición que se solicita… solicito con la debida venia y jurando la urgencia del caso se proceda a DECRETAR, la MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA CIUDADANA LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA (…)”

El accionado fundamento su acción en los artículos 778, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA contra el ciudadano DUGLAS ARTURO GOMEZ PAEZ ambos plenamente identificados en los autos del presente expediente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Liez Marlene Gómez Requena, Wissner Junior Anglassner Gómez Gómez y Jeisker Arturo Rotwing Gómez Gómez. (Folio 4 al 5).
Quien aquí Juzga, pudo apreciar que de las referidas cedulas de identidad se desprende la identidad de la actora y de sus hijos y vistos que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contra parte es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del acta de nacimiento de los ciudadanos Wissner Junior Anglassner Gómez Gómez y Jeisker Arturo Rotwing Gómez Gómez, el primero presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio en el Estado Guárico, quedando anotada en el acta Nº 829 y el segundo presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia de Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 842 (Folio 6 al 7), las presentes documentales fueron presentadas al Tribunal de la causa a efecto videndi.
Quien aquí Juzga, pudo constatar con la referida instrumental la existencia de dos personas nacidas durante la existencia del vinculo matrimonial entre la parte actora y demandada y en virtud de que es un documento Publio y no fue tachado ni impugnado por la contra parte el su lapso legal correspondiente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

• Original del acta de matrimonio celebrado entre la hoy actora y el hoy demandado en el presente proceso quedando registrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº de Acta 200, la referida documental fue presentada al Tribunal de la causa a efecto videndi.
Quien aquí decide pudo constatar con la referida documental la existencia del vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano Duglas Páez y Liez Gómez, y en virtud de que es un documento Publio y no fue tachado ni impugnado por la contra parte en su lapso legal correspondiente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno hoy objeto de partición, la referida documental fue presentada al Tribunal de la causa a efecto videndi.
Quien aquí decide aprecia de la referida documental se desprende la propiedad por parte de la parte actora y el demandado sobre el inmueble hoy objeto de litigio y observando que la misma no fue impugnada por la contraparte y la misma es un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) y la ciudadana Liez Marlene Gómez de Gómez, una parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Habitacional Parcela 19 de la Providencia, en el Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de 140 mts2, Código Catastral 000511005U03026003009000PB0000 (folio 16 al 21), la referida documental fue presentada al Tribunal de la causa a efecto videndi.
De la referida documental traída junto al libelo pudo apreciar y constatar esta operadora de justicia que para el momento de la adquisición de dicha propiedad la ciudadana Liez Gómez se encontraba en un vinculo matrimonial con el hoy demandado Duglas Páez, y observando que la misma no fue impugnada por la contraparte y la misma es un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática Simple del registro de sentencia de divorcio entre las partes en el presente proceso, presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 32, Folio 199 al 209, Protocolo Segundo, Tomo Uno (01) , la referida documental fue presentada al Tribunal de la causa a efecto videndi.

Quien aquí Juzga observó que la referida documental nos trae a los hechos la desvinculación matrimonial que mantenían los ciudadanos Liez García y Duglas Páez ambos supra identificados así mismo es de apreciación que la misma es un documento público, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal por los motivos explanados le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código Civil, que señala lo siguiente:

“(…) Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

EL ACTOR EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE POR NUESTRA NORMA ADJETIVA CIVIL PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA:

• “(…) Promuevo los documentos privados agregados al Libelo… marcados con las letras “B” y “B1”… Ratifico e insisto en todas y cada una de sus partes del libelo… Ratifico igualmente actas y actos del proceso en cuanto me beneficien… reproduzco en merito favorable de los autos(…)”

Quien aquí Juzga observa que las documentales marcadas con las letras B y B1 traídas al momento de introducir la demanda las misma ya fueron valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente, ahora bien respecto al merito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
• “(…) Promuevo… Copia simple de Ficha Catastral emitida por la Alcaldía de Santiago Mariño… Copia simple de pagos a entidades públicas… con el propósito de comprobar los hechos narrados en el libelo (…)”

Respecto a las pruebas supra transcritas tenemos que en la ficha catastral y su plano de mesura (folio 73 al 74) se puede evidenciar como propietaria del inmueble hoy objeto de la presente partición y liquidación la ciudadana Liez de Gómez, constatando una vez más la existencia de un bien adquirido durante el matrimonio, ahora bien en cuanto a los pagos realizados a entidades públicas como lo son las emitidas por la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Mariño (folios 76 al 81), esta juzgadora evidencia de las mismas que la contribuyente es la hoy demandante en el presente litigio, sobre el inmueble hoy objeto de partición y liquidación, y en cuanto a la solvencia de pago emanada de la compañía eléctrica nacional CADAFE se evidencia de quien suscribe el registro de suministro eléctrico es la ciudadana Liez Gómez, servicio este que es suministrado a la propiedad antes mencionada, ahora bien por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatoria a las mencionadas documentales de conformidad con el criterio de la establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

EL DEMANDADO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Documentales:
• “(…) CAPITULO I… En nombre de nuestro mandante, invocamos el principio de la comunidad de la prueba… que vayan en mi beneficio… invocamos el merito probatorio (…)”

Respecto a este capítulo esta operadora de justicia pasa a pronunciar su valoración sobre el merito favorable que no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta . Así se valora.

• “(…)CAPITULO II… A) Sentencia de Divorcio… B) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (…)”

En cuanto a estas documentales, quien aquí Juzga no le queda más que decir si no ratificar su valoración ya que las mismas ya fueron valoradas en líneas anteriores. Así se valora
• “(…) CAPITULO III… promuevo los siguientes testigos… JAMES BIOJO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.285.210(…)”
En cuanto al testigo supra señalado promovido por la parte demandada esta operadora de justicia pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el referido testigo no se presento ante el Tribunal de la causa a rendir sus declaraciones por lo cual se desecha del presente proceso. Así se desecha.-
• “(…) CAPITILO IV… Promuevo la Prueba de experticia… Esta prueba tiene por objeto… que los expertos nombrados determinen las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Parcela 19 La Providencia, Calle 09, No 17 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua… dejen constancia en primer lugar de donde provienen las filtraciones y cuáles son sus constancia del estado actual de los techos, pisos, paredes e instalaciones eléctricas de las diferentes áreas del inmueble… dejen constancia del valor real y actual del inmueble (…)”
En cuanto este medio de prueba, quien aquí Juzga pasa a su análisis y valoración, en la cual pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el referido acto para la designación de expertos fue declarado desierto en virtud de no haberse presentado persona alguna por parte interesada ante el Tribunal de la causa por lo cual se desecha del presente proceso. Así se desecha.-
• “(…) CAPITULO V… SOLICITO del Tribunal… PRUEBA DE INFORMES Oficiar al Departamento de Historias Medicas, en el Centro Ambulatorio Francisco Chico Matos, ubicado en la Calle Lazo, Zona Industrial Corinza Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua… INFORME, SI la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA, presta sus servicios desde el año 1990, en el Departamento de Historias Medicas… Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que INFORME, el estatus de la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena…. Como trabajadora en el Departamento de Historias Medicas, en el Centro Ambulatorio Francisco Chico Matos… Oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que INFORME, el domicilio y dirección actual de la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA… siendo el objeto de la presente prueba demostrar si realmente la accionante se encuentra domiciliada en la siguiente dirección Sector San José, Calle San José, No. 20, San Juan de los Morros, Estado Guárico (…)”
En cuanto a las referidas pruebas de informes solicitadas por la parte demandada esta superioridad pudo constatar que las resultas obtenidas son las siguientes: en fecha 16 de Abril del 2012 el Tribunal de la Causa recibió resultas del oficio Nº 11-08-95 de fecha 16-12-2011, emanada del Ambulatorio Francisco Matos, referente a la solicitud de status de la ciudadana: LIEZ MARLENE REQUENA GOMEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual arroja como resultado que la prenombrada no se encuentra adscrita a esa institución (folio 116); en fecha 30 de Marzo de 2012 el Tribunal A Quo recibió resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de dar repuesta al oficio Nº 00375-2012, la cual deja como resultado que la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena se encuentra con estatus Activo por la empresa Hospital José María Vargas (La Ovallera) con el Nº patronal A49855671, desde el 01 de Junio del 2004 (folio 124 al 125); en fecha 20 de Abril de 2012 el Tribunal de la causa recibió resulta del Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de dar repuesta al oficio Nº 11-0897, la cual da como resultado que la dirección actual de la ciudadana Liez Gómez es la siguiente Estado Guárico, San Juan de los Morros, Municipio Roscio, San José 20. Respecto a las referidas resultas obtenidas esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, evidenciándose del oficio Nº 00375-2012 que la ciudadana hoy demandante se encuentra laborando para el Hospital José María Vargas (La Ovallera) con el Nº patronal A49855671, desde el 01 de Junio del 2004, siendo las prestaciones originadas de su actividad laboral objeto de partición.-

• “(…) CAPITULO VI… Pedimos al Tribunal… se sirva practicar una Inspección Ocular, con la presencia de un experto fotógrafo… toda vez que el inmueble en cuestión no se encuentra en el estado que dijo la ciudadana LIEZ MARLENE GOMEZ REQUENA… así como también los bienes y enseres que dijo la accionante haber dejado en dicho inmueble (…)”

En cuanto este medio de prueba solicitada al Tribunal A Quo, quien aquí Juzga pasa a su análisis y valoración, en la cual pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el referido acto para la práctica de inspección judicial fue declarado desierto en virtud de no haberse presentado persona alguna por la parte promovente ante el Tribunal de la causa por lo cual se desecha del presente proceso. Así se desecha.-. Así se desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vitae”.
Debiendo declararse que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo.
Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:

“(…) ARTÍCULO 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
ARTÍCULO 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente
ARTÍCULO 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:
“(…) En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.(…)”
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…”.
Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia fotostática simple de la decisión, de fecha 03 de Agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.
En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su voluntad de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito se encuentra cumplido.

En el presente caso esta operadora de justicia pudo apreciar que la parte actora señalo solo el bien inmueble, pero la parte demandada en su escrito de contestación señala las prestaciones sociales devengadas por la accionante lo cual no fue señalado por la actor en el presente proceso que deben incluirse y partirse por ser parte de la comunidad conyugal, tal alegación fuero promovida en el lapso de pruebas, lo cual luego de ser examinadas por esta Juzgadora, sus resultados fueron de convicción para la demostración y existencia de dicha alegación de prestaciones sociales obtenidas durante la comunidad conyugal entre la hoy demandante y el hoy demandado, ya que la parte actora no tacho, ni impugno, las pruebas traídas por el demandado, ni mucho menos desvirtuó lo alegado por la contraparte, y las mismas fueron exhaustivamente examinadas por esta Juzgadora puede apreciarse muy claramente que además de ser partidos el bien señalado por la actora debe ser incluido lo señalado, alegado y comprobado por su contraparte, es decir las prestaciones devengadas por la actora tal cual lo estable nuestro Código Civil. En tal sentido, considera esta juzgadora prudente determinar si tales prestaciones reclamadas en la presente partición, son bienes que formen o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal; considerando este tribunal, procedente transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.

“(…) Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (…)”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.
En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, mueble e inmueble, corporal o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
La norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena la partición que a continuación se especifica, y al nombramiento del partidor, al décimo día siguiente a que quede firme la presente decisión:
1. Un terreno ubicado en el Desarrollo Habitacional Parcela 17, de la calle 09 del Urbanismo, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 Mts2), con el código catastral 005011005U0302600300900PB0000, y cuyas medidas y linderos son: Norte: Con calle 09 en 07,00; Sur: Con parcela 18 del urbanismo en 07,00; Este: Con parcela 19 del urbanismo en 20,00: Oeste: Con Parcela 15 del urbanismo en 20,00, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 2010.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.3.45 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de Abril de 2010 y el inmueble sobre el construido, constituido por una casa-quinta, la planta de baja de techo de platabanda , una (01) habitación, un (01) baño, una sala-comedor-cocina, un (01) patio, un (01) porche y un (01) garaje; para la planta alta de techo de acerolit, una (1) habitación, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque frisados, piso de cemento, con todas sus instalaciones sanitarias, tuberías de aguas blancas, con un total de construcción de ciento cinco metros con setenta centímetros cuadrados (105,70 Mts2).
2. El 50% de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena actora quien laboro en el Hospital José María Vargas (LA OVALLERA), con el numero patronal A49855671, desde el día 04 de Junio de 2004 fecha está en la que ingreso a laborar en la mencionada empresa la ciudadana LIEZ MERLENE GOMEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.445, hasta el 03 de Agosto de 2010 fecha en que se dicto sentencia de divorcio.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Dugla Gomez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.298.998, en fecha 06 de Junio de 2013, contra la decisión proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 06 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SE ORDENA la partición de los siguientes bienes:
• Un terreno ubicado en el Desarrollo Habitacional Parcela 17, de la calle 09 del Urbanismo, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 Mts2), con el código catastral 005011005U0302600300900PB0000, y cuyas medidas y linderos son: Norte: Con calle 09 en 07,00; Sur: Con parcela 18 del urbanismo en 07,00; Este: Con parcela 19 del urbanismo en 20,00: Oeste: Con Parcela 15 del urbanismo en 20,00, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 2010.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.3.45 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de Abril de 2010 y el inmueble sobre el construido, constituido por una casa-quinta, la planta de baja de techo de platabanda , una (01) habitación, un (01) baño, una sala-comedor-cocina, un (01) patio, un (01) porche y un (01) garaje; para la planta alta de techo de acerolit, una (1) habitación, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque frisados, piso de cemento, con todas sus instalaciones sanitarias, tuberías de aguas blancas, con un total de construcción de ciento cinco metros con setenta centímetros cuadrados (105,70 Mts2).
• El 50% de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Liez Marlene Gómez Requena actora quien laboro en el Hospital José María Vargas (LA OVALLERA), con el número patronal A49855671, desde el día 04 de Junio de 2004, hasta el 03 de Agosto de 2010 fecha en que se dicto sentencia de divorcio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena al Tribunal de la causa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 12 de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp.- 246.
MZ/JA/gu