REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 373-2014.-
PARTE DEMANDANTE: LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317.-
PARTE DEMANDADA: LUIS OCTAVIO GIUSSEPE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.497.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LUIS ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497, siendo su apoderada judicial la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, contra el auto de fecha 28 de Junio de 2013.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2014, se fijó treinta días continuos de despacho, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informes.

II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio (14) del presente expediente, auto de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Siendo las dos de la tarde (02:00 PM) del día VEINTIOCHO de JUNIO de 2013 día de despacho y hora fijada para la practica del acto ordenado por este Tribunal en fecha 12 de JUNIO del 2013; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que hizo el llamado en tres (3) oportunidades voz clara e inteligible a las partes a fin de hacerlos pasar a la sala del Despacho, haciendo acto de presencia el ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.019.823, parte demandada en la presente causa Abogada Zoraida Brito Inpreabogado Nº 29.317 endosataria en procuración de la ciudadana Leonora C. Trujillo Vera, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.497 no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga.”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 1 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497, debidamente asistida de abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, contra el auto dictado en fecha 28 de Junio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2013 por A) ser extemporánea, B) y por encontrarse el proceso en etapa de ejecución forzosa, cuestión ésta que se advirtió al Tribunal en varias oportunidades y se insistió en que se librare el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (…)”


IV.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Cursa a los folios (28 al 29 y su vuelto) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 20 de Febrero de 2014, escrito de informe interpuesto por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.899, actuando en su nombre propio y representación parte demandante en el presente juicio, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) La presente apelación versa sobre el Auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 28 de Junio del 2013 y que corre al folio Nº 76 del expediente Nº 4191-11, (nomenclatura del citado Juzgado). El intimado pretende haber cumplido íntegramente con la obligación contraída con la actora, a través de la consignación de unos (supuestos) documentos privados (recibos de pago) estando el proceso en etapa de ejecución, la cual fue decretada por el Tribunal A-quo en auto de fecha 10 de Abril del 2.013 (corre al folio 55), siendo que tales documentos no son de los de la categoría de documentos auténticos indicados en el ordinal 2º del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. El citado Artículo establece lo siguiente: “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez consumada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 2º) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” (mío lo escrito entre líneas). Con lo acordado por el Tribunal A-Quo en el auto de fecha 28-06-2013, desestimó el planteamiento hecho por mi Endosataria en Procuración, en diligencia de fecha 20 de febrero del 2013 y ratificada en diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, (corren a los folios 50 y 53), en la que de manera enfática manifestó que, el intimado Luís Octavio Giusepe Flores (supra identificada), Sólo había cumplido con el pago de tres (3) cuotas, de las siete cuotas (7) convenidas en el particular Tercero de la Auto-composición procesal, es decir que por la falta de pago de la totalidad de la obligación, fue lo que dio lugar a solicitar la ejecución de dicha transacción. Al no haber dado estricto cumplimiento el intimado a la Auto-composición procesal, es decir no pagó la totalidad de las cuotas acordadas es por lo que se insiste en la continuación de la fase de ejecución solicitada en diligencia de fecha 20/02/2012 (folio 50), y acordada por el Tribunal A-quo en Auto de fecha 10 de Abril del 2013 (folio55). Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente a ésta Superioridad, revoque el AUTO dictado por el Tribunal A-quo en fecha 28 de Junio del 2.013, declare con lugar la presente apelación y ordene la continuación de la ejecución. (…)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta el 29 de Marzo de 2011, ante el Juzgado de los Municipios Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la abogado Zoraida Brito, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.317, en contra del ciudadano Luís Giussepe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.019.823.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDASD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal en funciones de Alzada puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestiva (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a examinar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre un acta de un acto conciliatorio.
En este sentido debe señalarse que una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación. Asimismo las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).”
Ahora bien, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la procedencia o no de los recursos de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.800,00), equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela al folio 45 y 46, interpuso la demanda en fecha (29/03/2011), en tal sentido la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de Setenta y Seis (76,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Cobro de Bolívares) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497, debidamente asistida de abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto, sin entrar a conocer el fondo de lo controvertido. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497, debidamente asistida de abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2013. Y ASI SE DECLARA.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEONORA TRUJILLO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.497, debidamente asistida de abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 28 de Junio de 2013.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 373-2014.-
MZ/JA.-