REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 468-2014.-
PARTE DEMANDANTE: YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845.
APODERADO JUDICIAL: DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.468.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.763.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER CALLASPO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.476 y NELLYS CALLASPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225.
MOTIVO: DIVORCIO
I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.922, contra ANIBAL JOSE TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.763.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró la Extinción del Juicio de Divorcio.
En fecha 09 de Abril de 2014, este Tribunal mediante auto se fijo treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 57 al 60 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevé: Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. En tal sentido, la normativa legal transcrita, le impone una sanción de extinción del proceso, a la contumacia adoptada por el accionante, al no comparecer a los actos conciliatorios que tienen que llevarse a cabo en procedimientos de divorcio, por considerarse en la práctica jurídica, que la accionante no posee interés alguno en el juicio incoado. Así las cosas, conforme al hecho anunciado por la abogada DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YIRLEY MICHELL VIOLORIA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.922, consistente en que su representada no pudo asistir en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, según lo alegó, por encontrarse mal de salud, y estar débil, debido a una enfermedad que posee, y a su vez, anexó copia simple de justificativo medico de fecha 7 de enero del año 2014. A este Tribunal, le resulta forzoso hacerle saber, que la normativa prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, su naturaleza es de orden público, y en cuanto a tales, deben ser aplicadas forzosamente, es decir, no pueden ser relajadas por los particulares. Y, al haber la representación judicial de la parte actora, consignado copia simple de un justificativo medico de fecha 7 de enero del año 2014, que no hace plena prueba al argumento expuesto y pretendido ser tomado como excepción a la normativa antes estudiada, es por lo que, se debe desechar la misma. En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, por no haber asistido la parte accionante ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.922, al primer acto conciliatorio que tuvo lugar en fecha 8 de Enero de 2013. Y así se decide…
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 61 y 62 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo a su decisión, mi representada se encontraba en un estado de salud critico, por lo tanto apelamos a la sentencia. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Divorcio, interpuesta el 19 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845, en contra del ciudadano ANIBAL TABATE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.763.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2014, mediante la cual declaro Extinguido el Proceso, la cual fue objeto de apelación por parte de la Abogado en ejercicio DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la Extinción o no de la presente demanda por Divorcio, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



V. PUNTO PREVIO
EXTINCIÓN DEL PROCESO

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal Aquo, en el caso de marras declaró “Extinguido el Proceso”.
En el acta del primer Acto conciliatorio quedó establecido lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 8 de Enero de 2014, a las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del procedimiento, el cual se anuncio a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia que solamente compareció la representación judicial de la parte demandada la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado N° 74.225, asimismo, se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes y que no compareció Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, expone: “Solicito la extinción de la demanda de divorcio”. Es todo, término se leyó y conformes firman”.
Sin embargo, el día 23 de Enero de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por el A quo en fecha 15-01-2014, asimismo consigno constancia médica de fecha 07-01-2014, cursante al folio (62), de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, supra identificada, emitida por la doctora Ariana Cisneros Mpps. 94.210, por tal razón la actora en el presente juicio no pudo asistir al primer acto conciliatorio. En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental enunciada en líneas anteriores (Constancia Médica), es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, lo cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
Ahora bien por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la Ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 8 de Enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, sino que se evidenció, la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Inpreabogado N° 74.225, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso. En este sentido, de la lectura del acta de fecha 8 de Enero de 2014 (Folio 47), se constato la Inasistencia por parte de la actora, al Primer acto conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal A Quo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo que solo compareció la Abogada NELLYS CALLASPO, plenamente identificada; actuando como apoderada del demandado, por todo lo antes expuesto el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta. Y así se decide.
Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 15 de Enero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la Abogada DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845, en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2014, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el proceso. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014, por la abogado DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Enero de 2014. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA: EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.610.845, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE TABATE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.763, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:05 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 468-2014.-
MZ/JA