REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: RH-512-2014.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado: CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.991.008.-

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Abogado: CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.991.008, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara los Ciudadanos Saúl Elías Peralta y Carmen Miranda, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nro. 7.603, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 19 de Mayo de 2014, constante de una (01) pieza en trece (13) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al vuelto del folio trece (13) de las presentes actuaciones. Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada y curso de Ley y le asigno el Nro. 512.-
Luego, en fecha 28 de Mayo de 2014 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 15)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurrente no consignó anexo al escrito de recurso de hecho interpuesto, las copias simples de la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de lo cual, esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al día 28 de Mayo del año en curso, para que consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.
Así las cosas, tenemos que a la presente fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto por la Ley, por cuanto transcurrieron los días treinta (30) de Mayo, dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de Junio, todos del presente año, es decir, que el último día para que el recurrente consignara los recaudos fundamentales para decidir el presente recurso, fue el día 05 de junio del año en curso, y por cuanto en las actas que conforman el presente expediente, no consta que el mismo haya consignado las copias certificadas necesarias para que esta Alzada pronunciara su decisión con respecto al recurso de hecho interpuesto, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesarios para ello, es por lo que esta superioridad ha de declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.991.008, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147; contra la Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
MZ/wendy.-
Exp. 512-14