REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 16 de junio de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.604.

PARTE DEMANDADA:
JOSE RAUL BERTOLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.061.287.

DEFENSORA DE OFICIO: Abogada NILDA ESCOVAL VADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.086.


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO


Expediente 363 Sentencia definitiva


. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Enero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Interdicto de Amparo posesorio, la cual fue declarada con lugar, siendo que la Abogada NILDA ESCOVAL VADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.086, en su carácter de Defensor de oficio del ciudadano JOSE RAUL BERTOLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.061.284, apelo de la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2013, siendo que dicha acción fue intentada por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 115 al 127 del presente expediente, decisión de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, en la DISPOSITIVA:
“(…) con lugar la acción Interdictal posesoria que intentara el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 3.407.167, contra el ciudadano JOSE RAUL BERTOLO GONZALEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no: 6.061.287. Segundo: Se decreta el AMPARO POSESORIO intentado por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no: .: 3.407.167, sobre un terreno que mide DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS (2.489,oo Mts.), y se encuentra ubicado en la siguiente dirección : NORTE: Con la Avenida 19 de Abril; SUR : con calle Carabobo; ESTE: con terreno vacío; y OESTE: con calle Carabobo redoma Vía el Politécnico, en donde se encuentran cinco (05) locales comerciales que forman una estructura lineal en forma separada con todos sus servicios de aguas blancas servidas y sus instalaciones eléctricas y una (01) casa residencial. TERCERO: de conformidad con lo dispuesto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida….”-

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 128 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión dictada en esta misma fecha (12-08-2013) por este tribunal…… (…)”

Ahora bien, observa quien aquí decide que la apelante formula su recurso en forma genérica, motivo por lo cual debe procederse al análisis exhaustivo del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El juicio se inició por demanda de Interdicto de Amparo, interpuesta por WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167, contra JOSE RAUL BERTOLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.061.287.
Observándose que en el libelo de la demanda, el actor expone que esta ejerciendo posesión legitima sobre una parcela de terreno desde hace mas de veinte años, la cual mide Dos mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (2.489,oo Mts2), y se encuentra ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 19 de Abril; SUR: con calle Carabobo, ESTE: con terreno vacío y OESTE: con calle Carabobo redoma vía El Politécnico; que ejerce la posesión en forma legitima, continua y permanente, ininterrumpida y con animo de dueño; que en el área de terreno construyo 5 locales comerciales con todos sus servicios, asimismo una casa residencial que habita con su familia sobre la cual ejerce dominio, que todas las mejoras las efectúo con dinero de su propio peculio; que el cinco de junio del 2012, siendo las 9 de la mañana, se presento a dicha parcela el ciudadano José Raúl Bertolo González, con varias personas y lo amenazaron de desalojarlo y tumbarle las bienhechuriaas, motivo por lo cual solicita Decreto de Amparo Posesorio.
En fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado a quo admitió la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora le otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.604.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal A quo fija oportunidad para la realización de inspección solicitada, luego el actor solicita se fije nueva oportunidad, la cual fue fijada por el a quo.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se ordeno la citación de la parte demandada y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, luego de realizar todas las gestiones pertinentes a fin de citar al demandado, en fecha 08 de julio de 2013, el alguacil de tribunal consigna diligencia manifestando que alcanzo a citar a la defensora de oficio de la parte demandada, la cual presento en tiempo hábil la contestación en la cual expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho , la demandada que por interdicto de Amparo Posesorio , fue intentado contra mi representado, por Weseslao de Jesús Ostos González, plenamente identificado en autos; reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me sean suministradas las pruebas necesarias”.

En el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas correspondientes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-
Anexo al escrito de contestación a la demanda consigna justificativo de testigo donde los testigos ciudadanos José Gregorio Moreno Urbano y Alcibe Canela, titulares de las cedula de identidad No: 2.240.495 y 4.365.624 respectivamente, manifiestan que conocen al ciudadano Wenceslao de Jesus Ostos González y que la referida parcela, la ocupa desde hace mas de veinte años, que ha construido locales y si son sus linderos y medidas.
En el lapso de promoción de pruebas promovió la declaración de los testigos que declararon en el justificativo. Siendo que el ciudadano José Gregorio Moreno urbano y la ciudadana Alcide Canela comparecieron a ratificar sus dichos en el referido justificativo. Respecto a esta prueba la defensora de oficio del demandado en autos manifiesta que se le ha violentado el derecho a la defensa a su defendido en virtud de que aun y cuando estaba presente en el acto de declaración de los testigos se le impidió ejercer el control de la prueba violentando el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Respecto a tal alegación quien aquí decide considera pertinente señalar que el tribunal de la causa al valorar la prueba de marras manifiesta que le otorga valor de plena prueba, sin tomar en consideración lo alegado por la parte demandada, cuando manifiesta que el tribunal le violo el derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, considera quien aquí decide que el juez a quo da por ocurrido un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas, en virtud de que el justificativo de testigos es un medio de prueba, pero que debe como toda prueba estar garantizada a través del control de la misma, por parte de contendiente en el proceso y en el caso de marras, no se le permitió a la parte demandada ejercer el control de la prueba , motivo por lo cual quien aquí decide considera que la prueba es ineficaz en virtud de su inexactitud. Así se decide.

Promueve la inspección judicial realizada en el procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2.012, donde quedo expresamente constancia de que se trata de una parcela de aproximadamente 2.000 mts., con entrada por la avenida 19 de abril frente al IUTAR, así mismo con otro acceso a la parcela por la calle Carabobo, igualmente se deja constancia que hacia la 19 de abril en toda la extensión la existencia de dos locales comerciales y tres (03) trailers que están bajo un área con techo de zinc y piso de cemento y otra parte con techo de acerolit y cerca de alfajol y rejas, en la parte de la redoma que es el índice de la esquina hacia el Oeste, se encuentran dos locales también con techo de acerolit y piso de cemento. Por la calle Carabobo se aprecia una construcción aparentemente para local y residencia. Y unos metros después se observa parte de la residencia principal y luego un trailer, con piso de cemento y vigas. Asimismo se evidencia en la parte interna una casa de habitación de tipo rural, de paredes de bloques y techo de acerolit. Igualmente se observa lo que fue, o pudo ser un galpón que fungía como taller que aparentemente se incendio. Asimismo se observa una construcción en la parte Este, que funge como sanitario para los locales comerciales. La casa de residencia consta de tres habitaciones, un recibo, cocina y baño, siendo que la parte demandada manifiesta sobre la misma que, en la referida inspección no se dejo constancia quien construyo las referidas bienhechurias o a quien les pertenece, observando quien aquí decide que el a quo, no aplico el principio de exhaustividad de la prueba. Ahora bien, considera quien aquí decide que la prueba en análisis se evidencia que, el a quo dejo constancia de lo que observo, sin pronunciarse sobre la posesión, sin embargo el querellante expone alegatos sin que ello deba considerarse que fue el tribunal quien deja fijada la posesión de la persona que posee el inmueble en el caso de marras, motivo por lo cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
PRUEBA DEL QUERELLADO
Presenta documento de propiedad, observando quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se debe entrar a decidir sobre la propiedad, sino sobre la posesión, motivo por lo cual esta juzgadora desecha del proceso el referido documento de propiedad, manifiesta igualmente el demandado que sobre la extensión de terreno existía una casa que fue demolida según consta de permiso expedido por el consejo Municipal del distrito Girardot de fecha 16 de julio de 1.987, respecto a esta prueba considera quien aquí decide que no le otorga valor probatorio en virtud de que en el caso de marras estamos analizando sobre la actual posesión del inmueble y no de años anteriores. Así se decide.
Promueve la denuncia que se hiciera por ante la Gerencia de asuntos legales, adscrita a la dirección de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril del 2011, respecto a esta prueba de las denominadas documentos administrativos, el cual consta en autos que no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueve pasaporte del ciudadano José Raúl Bertolo González, para probar la falsedad del querellante al manifestar que el día 05 de junio del 2012, el demandado se presento a la parcela, y amenazo con desalojarlo y tumbarle todas las bienhechurias, donde se evidencia que en efecto se observa que el ciudadano José Raúl Bertolo González, salio del país en fecha 30 de mayo de 2012 y entro el 28 de julio del 2012, motivo por lo cual se evidencia claramente que lo alegado por el actor sobre la perturbación del referido ciudadano, es incierto. Así se decide.
Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso corresponde analizar los requisitos de procedencia del interdicto de amparo o perturbatorio, y bien es sabido que desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdíctal de amparo, es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por al autoridad competente se consolida el estado posesorio.
El primer presupuesto de la procedencia es, la existencia de una perturbación la posesión, es decir, la incomodidad de otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, la posesión es una relación continua con una cosa, de modo que al alterarse las condiciones que le dan continuidad al hecho posesorio, dando lugar a unas condiciones diferentes, que impiden al poseedor ejercer su derecho de poseedor como lo venia ejercitando, en forma pacifica, el poseedor no pierde el corpus sino que sufre una intromisión en sus actor posesorios, sin que se le impida totalmente su ejercicio.
El segundo supuesto de procedencia del interdicto de amparo, es la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de mas de un año, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar los dos extremos: 1) que ha estado en la posesión legitima por mas de un año. 2) que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de la posesión que se inicio por más de un año.
3) El tercer presupuesto del interdicto de amparo exige que, el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.
4) El cuarto presupuesto de la acción interdictal de amparo, es la caducidad de la acción, es decir, debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación.
Ahora bien, tanto la Doctrina, legislación y jurisprudencia están contestes en que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legitimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Solo esta legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil atribuye a la posesión legitima, es decir, que debe ser una condición de poseedor que ha efectuado los actor posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, con la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, analizadas las pruebas y los alegatos presentadas al proceso por las partes, se observa que el actor no alcanzo a probar la posesión, ni la perturbación alegada en el escrito libelar, motivo por lo cual quien aquí decide debe forzosamente declarar sin lugar la acción de Amparo perturbatorio, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por Abogada NILDA ESCOVAL VADEL, inscrita en el impreabogado bajo el número 147.086, en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada JOSE RAUL BERTOLO GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.061.187 SEGUNDO: Revoca la sentencia emitida porel tribunal cuarto de primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito de la circunscripción Judicial Del estado Aragua, en fecha 12 de agosto 2013 TERCERO: declara sin lugar la acción de interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano Wenceslao de Jesus Ostos Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° 6.061.287. CUARTO: se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los ______________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.