REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 510
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Anonima ADOSADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.120.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio Francisco Ramon Chong Ron y Carmen Luisa Duarte Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.789 y 141.898 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana” representada por su presidenta ciudadana Senia Antonia Rodriguez de Quiñones, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.494.511.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco Ramon Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del accionante contra el auto dictada en fecha 07 de Abril de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró terminado y ordeno su cierre y archivo del expediente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de Mayo de 2014, constante de una (01) pieza, de cuarenta y cinco (45) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2014, esta alzada procedió a darle entrada al presente expediente y posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio Francisco Ramon Chong Ron y Carmen Luisa Duarte Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.789 y 141.898 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales Sociedad Anonima ADOSADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.120, por la presunta violación de los artículos 115, 47, 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana” representada por su presidenta ciudadana Senia Antonia Rodríguez de Quiñones, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.494.511.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló (folios 01 al 08):
“(…) Capitulo I Antecedentes que justifican la Acción de Amparo y De la Cualidad e Interés… mi representada construyo primeramente… el Conjunto Residencial denominado “VILLA TOSCANA”… ubicado en la Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay… conformado por cuatro (04) casas tipo town houses… identificadas con los números 1,2,3 y 4… los inmuebles en cuestión fueron construidos con un solo (01)puesto de estacionamiento para Un (01) vehículo correspondiente a cada casa… la entrada a los cuatro (04) inmuebles… y que sirve de acceso a los vehículos… esta protegida por dos (02) portones metálicos… que se abren de forma manual y no mecánica… Ahora bien, habiéndose realizado las ventas los inmuebles… 01,02 y 04, mi representada… propietaria del inmueble … numero 03… siendo que por parte de mi representada ADOSADOS, S.A… procedió a entregar la administración del Condominio a una nueva Junta de Condominio… por haberse vendido el 75% de los inmuebles construidos… esta Junta de condominio se encargase de la administración del condominio correspondiente al Conjunto Residencial “Villa Toscana” en fechas 10 y 11 de Septiembre de 2.012, el ciudadano Juan Carlos Gioppo… Vicepresidente de ADOSADOS S.A… se vio imposibilitado de entrar con su vehículo a su inmueble… numero 03, todo ello debido a que la Junta de Condominio había permitido la colocación de un motor eléctrico en el portón que sirve de acceso a los inmuebles 03 y 04… violentando… el documento de Condominio y su Reglamento… procedió a negarse (verbalmente) a entregar a mi representada el correspondiente control eléctrico para que este pudiera acceder al inmueble número 03 y así poder estacionar su vehículo en dicho inmueble… -Del Acto Lesivo que justifica el Amparo:… En atención a ello, nos conseguimos con que las actuaciones inconstitucionales realizadas por la Junta de Condominio… vulneran claramente el Derecho Constitucional a la propiedad privada… la inviolabilidad del hogar domestico… y a la tutela judicial efectiva… Derechos Constitucionales estos pautados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser detenidas sus actuaciones por este Tribunal Constitucional… Capítulo II Derechos Constitucionales Vulnerables… A.- Lesión del Derecho Constitucional a la propiedad Privada (art. 115 C.N.) y a la Inviolabilidad del Hogar Domestico (art. 47 C.N.)… B.- Lesión al Derecho Constitucional de la Protección del Estado frente a la Actuación Arbitraria de los Particulares (art. 55 C.N.), y a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.N.)… Los artículos supra identificados nos señalan la obligatoriedad de que cualquier conflicto que se suscite entre particulares, o bien entre particulares y el Estado sea dirimido por ante los Tribunales de la República… de lo supra esgrimido me permito señalar que la actuación… ejecutadas por la junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana” en contra del agraviado… son todas violatorias del Derecho Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Protección del Estado frente a la Actuación Arbitraria de los Particulares y Prohibición de hacerse Justicia por sus propias manos… la actuación de la Junta de Condominio (Agraviantes) ha sido totalmente arbitraria y sin ningún tipo de respaldo jurídico… ha generado conflictos entre los condominios, vulnerándose con ello las garantías constitucionales que le asisten a mi asistida y que fueron ya supra señalados.(…)”
III. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa inserta a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 07 de Abril de 2014, la cual niega la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“(…) ahora bien, este juzgador debe acotar que la acción de amparo tiene por objeto repara o socavar la amenaza la amenaza, de una situación jurídica de hecho, que implica una lesión a un derecho o garantía constitucionales de inmediato, de manera que debe incoarse diligentemente, antes que la lesión se torne irreparable, igualmente el presunto agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes de que se haga irrealizable el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, en el presente recurso ya paso por su fase de ejecución voluntaria (folio 262), constatándose la entrega de los controles, y recibidos por la parte accionante, en tal sentido, el agraviante dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de abril del 2013, por lo que nada tiene que deber el agraviado; En consecuencia, y conforme a los razonamientos anteriores, cumplida la ejecución antes señalada, este Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2013, pues la presunta violación señalada en fecha 27 de enero del presente, nace de un nuevo hecho aducido. Y así se decide.
Asimismo, en razón del presunto hecho aducido, ya los de garantizar el derecho de petición del solicitante, y de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de lo antes expuesto, a quien le corresponde garantizar los procesos judiciales de mantener el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ya discutidos y sentenciados por los Órganos Jurisdiccionales. Por último, este Tribunal concluye que en el presente caso se ha cumplido con todas las fases del proceso, por lo que es necesario declararlo terminado y ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se establece (…)”.
V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el abogado en ejercicio Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, coapoderado judicial de la Sociedad Anónima “ADOSADOS S.A.”, mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2014 (Folio 40), que señalo:
“(…) Estando dentro del lapso de ley APELO FORMALMENTE del auto dictado en fecha siete (07) de Abril del año 2.014. Me reservo la fundamentación de la presente apelación por ante el Tribunal Superior (…)”.
VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra la presuntamente violación del derecho a la propiedad, inviolabilidad del hogar y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 115; 47 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por cualquiera de los ciudadanos Senia Antonia Rodríguez de Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.494.511, en su carácter de presidente de la mencionada Junta de Condominio; Domingo Pascual Balbi de Luca, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.267.777, en su condición de secretario de la señalada Junta de Condominio; Manuel Fernández Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.695.064, en su carácter de suplente de la Junta de Condominio y Elizabeth Ramona Angulo de Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.498.868, en su carácter de administradora de la tantas veces mencionada Junta de Condominio; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado en ejercicio Francisco Ramon Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, coapoderado judicial de la Sociedad Anónima “ADOSADOS S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, de fecha 06 de Enero de 2016, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, que lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 115; 47 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la apelación incoada por el Abogado en ejercicio Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, coapoderado judicial de la Sociedad Anónima “ADOSADOS S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, de fecha 06 de Enero de 2016, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión exhaustiva del presente expediente y de la lectura del auto hoy objeto de apelación se puede constatar que evidentemente ya se habían cumplido con todas las fases del proceso (una ejecución de la sentencia proferida por el Superior Primero) y lo que hoy solicita el abogado Francisco Ramon Chong Ron supra identificado en los autos, se trata de un asunto nuevo que debe ser ventilado por otro expediente ya que para el momento la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, cumplió mediante ejecución voluntaria, es decir, para un mayor entendimiento y claridad, es que desde la fecha del 22 de Abril del 2013, fecha está en la cual el Juzgado Superior dicto decisión sobre el amparo interpuestos por el hoy actor en el presente proceso contra la antes mencionada junta de condominio, a la fecha del 27 de Enero del 2014, fecha está en la cual el actor procede a interponer escrito de un Incumplimiento de la sentencia mencionada en líneas anteriores por parte del demandado, ya habia transcurrido un periodo de nueve meses (09) y cinco días (05), por lo que es evidente que no existe ningún incumplimiento, sino mas bien se puede constatar de la lectura del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora la existencia de un cambio de codificación en el dispositivo, por todo lo antes expuesta quien aquí decide es de la muy clara convicción que no hay nada que ejecutar ya visto que la Sociedad Anónima ADOSADOS, plenamente identificada, se encuentra bajo la posesión del dispositivo que solo debe acudir al técnico para así poder tener la codificación correspondiente para obtener acceso al conjunto residencial. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, coapoderado judicial de la Sociedad Anónima “ADOSADOS S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, de fecha 06 de Enero de 2016, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril de 2014.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez y seis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 510
MZ/JA/gu.-
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