REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2014.-
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 523.
JUEZ INHIBIDA: Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Partición, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-17.783-14, nomenclatura interna del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 22 de Mayo de 2014, por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Partición, interpuesto por el Abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, quien actúa en nombre y en representación del Ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, contra el Ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 26 al 27 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedentes que por distribución de fecha 06 de Mayo quedo a signado a esta alzada, y por cuanto se pudo observar de las actas procesales que en el presente Juicio de PARTICIÓN interpuesto por el Abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, contra el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUPPO, se encuentra inserto al folio veinticinco (25) de la pieza tres (03) Poder Apud Acta donde se señala como Apoderado Judicial de la parte demandante el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.075, y tomando en consideración que dicha ciudadano en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA NAVAS en contra el Ciudadano JOSEPH CHACAL BOUSTANIE, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 10.138, nomenclatura interna de ese Juzgado, procedió a Recusarme el día 31/05/2010, en la Comisión N°. 030-2010, cuando mis funciones de Jueza Provisoria Segunda Ejecutora de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, encomendada por el referido Juzgado, la cual hasta la presente fecha, no ha sido resuelta, es por lo que, en virtud de la conducta observada por la mencionada profesional del derecho y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso y en atención a lo previsto en el artículo 82, ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
19. Por agresión, injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios veintiocho (28) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, copias certificadas de la Comisión Nro. C-030-2010, relacionada con el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el Ciudadano José Gregorio Fonseca Navas, contra el Ciudadano Joseph Chacal Boustamie, donde consta específicamente a los folios 87 y 88 diligencia donde proceden a recusar a la Juez inhibida, asimismo consta a los folios 91 al 95, informe de Recusación.
. En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de conocer del juicio contenido en el expediente No. C-17.783-4, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que en la causa Comisión Nro. 030-2010, fue recusada por el Ciudadano Abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.075, supra identificado en autos, en la cual, se encuentra involucrado el mismo abogado; situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente las causales de inhibición contenidas en los ordinales 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 523
MZC/JA