REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 17 de junio de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No::7.264.955 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., de este domicilio, e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el número 24, tomo 28-A, representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.185.935, en su carácter de presidenta..
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971.
PARTE DEMANDADA: VICENZO DEL TONDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.264.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Expediente 411 Sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, la cual fue declarada INADMISIBLE, siendo que el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971, en su carácter de Apoderado judicial de JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No::7.264.955 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., de este domicilio, e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el número 24, tomo 28-A, representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.185.935, en su carácter de presidenta, apelo de la sentencia emitida en fecha 18 de Diciembre de 2013, siendo la parte demandada el ciudadano VICENZO DEL TONDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.264.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 129 al 140 del presente expediente, decisión de fecha 18 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, en la DISPOSITIVA:
“(…) DECLARA: INADMISIBLE, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por los ciudadanos JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No..V-7.264.955 y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad no: E-81.185.935, con el carácter de presidenta, contra el ciudadano VICENZO DEL TONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 11.677.264. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales….”
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al vuelto del folio 140 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971.
“(…)… APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de diciembre del 2013(expediente folios 128 al 140, ambos inclusive)….”
Ahora bien, observa quien aquí decide que la apelante formula su recurso en forma genérica, motivo por lo cual debe procederse al análisis exhaustivo del procedimiento, dejándose constancia igualmente que en la oportunidad de presentar informes las partes no concurrieron a presentar los informes correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El juicio se inició por demanda de Interdicto Restitutorio por despojo, interpuesta por : JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No::7.264.955 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., de este domicilio, e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el número 24, tomo 28-A, representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.185.935, en su carácter de presidenta, contra VICENZO DEL TONDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.264.
Observándose que en el libelo de la demanda, el actor expone que 1.- Desde hace aproximadamente cuatro años, primero el ciudadano Juan Norberto de Sousa Simoes y luego desde su constitución, conjuntamente con la sociedad mercantil HIPER MATERIALES XXI C.A., poseen un inmueble identificado con el numero 8, de la calle Penetración agrícola, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Libertador del estado Aragua, de propiedad municipal y que mide aproximadamente SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS,(7.167,77mts.2), el cual formo parte de mayor extensión en el sector parcelamiento La Ovallera y esta alinderado así: NORTE: Con calle de penetración agrícola , en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05mts); SUR: Con terreno que es o fue del ciudadano Rafael Díaz Martínez, en cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros(44,05 mts); ESTE: con el Barrio Ezequiel Zamora, enciento cuarenta y siete metros (147mts) y OESTE: con parte de terreno municipal y bienhechurias que son o fueron del Coronel Juegan Aguilar en ciento veintitrés metros (123mts) y en parte con terreno de Afiagri C.A., en veinticinco metros(25mts). 2.- Que ha ejercido la posesión del referido terreno con el consentimiento de su cedente el ciudadano Vincenzo del Tondo, en forma pacifica, permanente, pública e ininterrumpida, continua y con ánimo de propietario, explotando en el mismo el ramo industrial y comercial de producción de bloques y materiales para la construcción. 3.- Que el día 3 de septiembre de 2013, en forma violenta, mediante agresiones físicas y morales, procedió a despojarnos de la posesión de dicho inmueble. 4.-Que en el caso de los interdictos restitutorios para su procedencia debe existir como primer elemento que, quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa, sin importar la clase de posesión, lo cual manifiesta que lo demuestra con el acta policial el cual transcribe en el libelo y también anexa al escrito libelar, igualmente transcribe inspección técnica judicial y la cual anexa al escrito libelar. 4.- Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, lo cual queda eficazmente probado por efecto de la actuación cumplida por la autoridad competente.5.- Manifiesta que el hecho, o la ocurrencia del despojo, y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada, lo cual queda eficazmente probado por efecto de la actuación cumplida por la Autoridad competente., transcribe acta policial elaborada en fecha 09 de septiembre de 2013. 6.- Manifiesta que otro requisito de procedencia es que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis. 7.- Que otro de los requisitos de procedencia es que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo 8.- Igualmente manifiesta que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo. Solicita se fije caución para decretar la restitución del inmueble despojado conforme lo ordena el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, el a quo admite la acción interpuesta y ordena la citación del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana María Teresa Sequeira de de Sousa, y Juan de Sousa, otorgan poder apud-acta al Abogado en ejercicio Carlos Taylhardat, supra identificados.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal fija oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los efectos de practicar inspección judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2013, en el acta de inspección judicial el tribunal a quo deja constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: se observa un terreno destinado a deposito, cercado totalmente con paredes y un portón tipo reja. SEGUNDO. El portón que permite el acceso al terreno, se encuentra cerrado con dos sendas cadenas y candados. TERCERO. Se observa dentro del terreno bloques de concreto, tubos de herrería, tubos de plásticos, tambores de cal, malla de alambre para piso, tres (3) camiones de volteo, un (01) chuto, una volqueta, una (01) batea, semi remolque, un montacargas marca CAT, una (01) retroexcavadora, arena lavada, arena cernida piedras bateas plásticas, bloques de arcillas, tabelones de arcillas y una plataforma de camino. CUARTO: dentro del lugar no se observo persona alguna…”
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demandada donde manifiesta: 1.) Consigna copia de denuncia efectuada por ante la fiscalía 32 signada con el número MP-395-573-2013, interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2013, 2.) Que el día 30 de agosto de 2013 el ciudadano Juan Norberto de Sousa Simoes, cerro el portón con cadena y candados, dejando encerrada a su esposa Magali Josefina Armas de del Tondo y a su hija Caterina Ruth del Tondo Armas.- 3.) Que el día 02 de septiembre de 2013, Juan de Sousa Simoes cerro nuevamente el portón principal con dos candados y cadenas, dejando enserado a su esposa, hija nieto y al ciudadano Abdias Ovalles, se presento una unidad de la policía y habiéndose formulado la denuncia en la comisaría de la pica el mismo 02 de septiembre de 2013, el ciudadano Juan Norberto de Sousa Simoes, da instrucciones al ciudadano Lorenzo Andrade procedió a romper los candados de mi propiedad, denunciándolo en la comisaría de la policía de Aragua urbanización Base Aérea Libertador, 4.- Que sustenta la posesión pacifica, continua legitima sobre el terreno de su propiedad, cancelando los impuestos municipales y gestionando ante la Alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua, proyecto para la elaboración y ejecución de desarrollos habitacionales.
Manifiesta que la verdad de los hechos son que 1).- detenta la posesión pacifica del inmueble de su propiedad por más de once años.- 2) Que existe una perturbación en la posesión por parte de Juan Norberto de Sousa Simoes. 3) Que existe una prejudicialidad por cursar en el Ministerio Público la causa MP395-573-2013. 4.-se evidencia una acción temeraria que causa daño no solo al demandado sino a los trabajadores que se vieron en la necesidad de ampararse ente la inspectoría de l trabajo ya que cerró nuevamente el portón principal con los candados y cadenas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el recurrente consigna escrito de pruebas.
Así las cosas, quien aquí decide observando que la acción que nos ocupa es una acción de Interdicto de Restitutorio, siendo que los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, los cuales son 1) El hecho del despojo, 2) Que el querellante tenga el uso y disfrute de la cosa, 3) Que el querellante poseedor fuera despojado, 4) Que la posesión se ejerza de cualquier forma, 5) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular, o una cosa inmueble, 6) Que la acción se intente dentro del año a contar desde el despojo.
Ahora bien, entre los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, tenemos: 1) la demostración de la posesión y del despojo, 2) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante. 3) Que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí que por ejemplo son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. En efecto, el titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador.
Así las cosas, la Doctrina y Jurisprudencia en reiteradas oportunidades han señalado que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, el tribunal A quo declara la inadmisibilidad de la acción en virtud de que consta de las actas que conforman el presente expediente que en efecto existe una relación contractual entre las partes, la cual debe ser dilucidada o resuelta de conformidad con la normativa establecida para el caso concreto, siendo que quien aquí decide observa que al folio uno (01) del expediente se puede leer en el escrito libelar : “que hemos ejercido la posesión sobre dicho terreno durante el tiempo indicado, con el consentimiento de su cedente”, así mismo en el acta policial consignada por el actor el cual cursa al folio 22 de l expediente se lee: “… Acto seguido se procedió a realizar Inspección técnica (Anexa a la presente acta) y fijación fotográfica; una vez concluido dicho procedimiento, se logro ubicar al ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, titular de la cedula de identidad No. :7.254.955 (denunciante) a quien se le solicito documento de propiedad sobre dicho terreno, o de los bienes y materiales que se encuentran depositados en el mismo, manifestando no poseer documento ya que el mismo se dio mediante negociación verbal manifestando haber realizado varios pagos al ciudadano mediante cheques por la bienhechurias…” Así las cosas, considera quien aquí decide que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe forzosamente ser confirmada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971, quien actua con el carácter de Apoderado judicial del querellante JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No::7.264.955 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., de este domicilio, e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el número 24, tomo 28-A, representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.185.935, en su carácter de presidenta.. SEGUNDO: Confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 18 de Diciembre de 2013. TERCERO: Declara inadmisible LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por los Ciudadanos querellante JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No::7.264.955 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER MATERIALES XXI C.A., de este domicilio, e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el número 24, tomo 28-A, representada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEIRA DE DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.185.935, en su carácter de presidenta, en la persona de su Apoderado judicial Carlos Taylhardat, Inpreabogado numero 18.971, contra el ciudadano Vicenzo del Tondo, titular de la cédula de identidad No: 11.677.264. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
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