REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 424.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL 100 % AGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 61-A, de fecha 06 de Agosto del 2008, representada por el ciudadano WILSON MANUEL FERRER QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.960.335, con el carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914 y Nº 108.075, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENVECA ENVASADORA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 132-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.242.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION AL CUADERNO DE MEDIDAS)

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de Marzo de 2014, constante de una (1) pieza, de ciento cuarenta (140) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2014, esta Superioridad ordeno dar entrada al presente expediente signándole el numero cuatrocientos veinticuatro (424), se fija el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de procedimiento Civil, vencido este lapso si no se hubiere solicitado la constitución de Tribunal con asociados, las partes presentaran sus informes al decimo (10º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de nuestra norma adjetiva civil y si no presentaren informe esta Alzada sentenciara de conformidad con el articulo 521 eiusdem y si presentan se procederá conforme al 519 ibidem.-

II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa inserto a los folios ocho al diez (08 al 10) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual declara improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, en los términos siguientes:

“(…) En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto… medida preventiva… si analizadas… concluye que no se encuentran llenos los extremos legales… por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia … del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama… se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados…Con referencia al primer requisito… este requisito implica solo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante… corresponde al Juez analizar los recaudos… presentados junto con el libelo… indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… al segundo de los requisitos … su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia… Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de las Medidas aquí solicitadas. Al efecto se observa que la accionante se limito a expresar lo siguiente: “solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sin contracautela por establecerlo asi si la ley, cuando la demanda se fundamenta en determinados tipos de documentos, tales como las facturas que se acompañan al escrito libelal”… a.- en este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica cómo se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… así como tampoco alego, ni aporto… medios de pruebas circunstanciales suficientes… que pudiera constituir presunciones y muchos menos graves de lo mismo. b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales… que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto seria violentar el Principio Dispositivo… seria permitir una desigualdad procesal… Por lo que esta Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la abogado en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075., coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil 100 % AGUA C.A., mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013 (Folio 11 al 13), que señalo:
“(…) siendo útil la oportunidad procesal, para ejercer el recurso de apelación en la presente causa, formalmente apelo de la decisión interlocutoria del tribunal de fecha 19 de Noviembre del año 2013, decisión en la cual se negó la medida de embargo preventivo a la Sociedad Mercantil “100% AGUA C.A” en contra de la sociedad demandada… En el caso de autos… considerando las reflexiones… legal expuestas por el tribunal en su decisión … se hace necesario profundizar más el análisis… en las disposiciones que regulan el procedimiento monitorio de intimación, concretamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… dicha norma crea un supuesto jurídico previo, como lo es el hecho de que la demanda se fundamente en determinados tipos de instrumentos , siendo muy amplio el legislador cuando extiende la enumeración de tales instrumentos , con la expresión “ y en cualquiera otros documentos negociables” (negrillas nuestras); continua el legislador indicando, con la frase “a solicitud del demandante” (negrillas nuestras), DECRETARA EMBARGO PROVICIONAL DE BIENES MUEBLES , PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS… lo primero que se colige es que nuestro legislador procesal no dice, que el juez puede o podrá decretar embargo provisional, sino que emplea el modo imperativo del verbo: decretara embargo provisional de bienes muebles… El derecho Cautelar contenido en las disposiciones del articulo 585,586,587,588,589,590,591,592,593,594,595,596,597,598,599,600 y demás normas del Libro Tercero, del Titulo I, del Titulo II, y del Titulo III… durante muchas décadas la jurisprudencia y la doctrina, son pacificas en cuanto a que el juez deberá constatar el cumplimiento de determinados requisitos… el fomus bonis iuris, periculum in mora o in danmi, caucion o fianza, pero el régimen cautelar en el procedimiento monitorio de intimación difiere, del régimen cautelar común antes mencionado (…)”.

Anunciado el recurso de apelación, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir si el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario, y de esta misma Circunscripción con sede en la Victoria, hoy objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013 objeto de apelación, esta operadora de justicia antes de pronunciarse trae a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en los artículos 640, 644 y 646 sobre el procedimiento intimatorio:
“(…) Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (resaltado nuestro).

Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“(…) Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio (Subrayado de la Sala). (…)”

En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

“(…) Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada (…)”.

“(…) por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado (p.79)
“(…) Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.(…)“
“(…) Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de intimación y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial (p.80) (…)”
“(…) Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio”(pp.80-81). (…)”.

El decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:

“(…) En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (...)
“(…) Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida (…)”.
“(…) En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento(…)”

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Tribunal, el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:
1º La demandante solicito que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y siguientes Del Procedimiento por Intimación; conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue la entrega de cosas fungibles o el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.895.850,99).
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de instrumentales negóciales o documento de crédito cursante a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) del presente expediente.
3º La parte actora solicito conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación de los demandados, pedimento que cursa al vuelto del folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente actas.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga aprecia que el proferido auto hoy objeto de la presente apelación viola el procedimiento establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la nulidad del auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, proferido del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La ciudad de la Victoria y reponer la causa al estado de que el antes mencionado Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil 100 % Agua, C.A., abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscrita con el Inpreabogado bajo el numero 108.075, contra el auto proferido por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 19 de Noviembre de 2013.-
SEGUNDO: SE ANULA el auto proferido por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 19 de Noviembre de 2013.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se pronuncie sobre la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada.-
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana
LA SECRETARIA.-


Exp.424.-
MZ/JA/ GU.