TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 20 de junio de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA:
ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-16.536.683.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657.

PARTE DEMANDADA:
DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-9.651.263.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogado RAMON VIRGILIO LOPEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.016.-


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE


Expediente N° 324- Sentencia definitiva


ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero, contentivo de la demanda de Daños materiales y Daño Emergente, intentado por el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-16.536.683, contra el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-9.651.263..
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio Ramón Virgilio López, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.016, en su carácter de apoderado judicial de

la parte Demandada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Julio de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 117 al 136 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde declaro con lugar la acción intentada, ordena al demandada de autos proceda a pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) , representada en lo siguientes conceptos: la cantidad de sesenta mil por concepto de daño material y la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000,oo) por concepto de daño emergente al actor y condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 137 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de julio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia definitiva emanada por el tribunal en contra de mi poderdante DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO en la presente causa.-. (…)”



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por libelo de demanda de Daños materiales y daño Emergente interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2012, intentado por el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-16.536.683, debidamente asistido del Abogado Juan Manuel Rodríguez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.657, en el cual manifestó: Que en fecha 29 de octubre de 2011, siendo las 11 y 30 minutos de la noche, se desplazaba por la avenida los aviadores, a la altura del Barrio Paraparal, Municipio Linares Alcántara, a bordo de un vehiculo de su propiedad cuyas características son : Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas JAF72T, año 2001, color verde, serial de carrocería 8Z1SC21Z91V311185, serial del motor 91 V311185, clase automóvil, tipo Coupe, uso privado, cuando fue impactado por la parte trasera por un vehiculo conducido por el ciudadano Dimas Enrique Flores Acevedo, titular de la cedula de identidad No.:9.651.263, funcionario activo de la policía de Aragua, siendo que las características del vehiculo que conducía son : marca Chevrolet, modelo Aveo, placas GD7-625, año 2008, color Beige, serial de carrocería:8Z1TJ29678V310552, clase Automóvil, tipo Coupe, uso privado..-
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado a quo admitió la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012, el actor consigna copia certificada de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.
Luego de efectuar las diligencias necesarias a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, manifestando que : 1.- Niega en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de libelo de la demanda, por ser falso tanto los hechos como el derecho, que su cliente no conducía a exceso de velocidad ni que existía algún indicio de que condujera injiriendo alcohol.
2.-.Rechaza la estimación de la demanda por exagerada, rechaza el pago de la indemnización por daños materiales, así como los daños emergentes, las costas y honorarios profesionales.
3. Niega que la accionante haya tomado las previsiones de seguridad en el accidente de transito.
4 Niega haber incumplido con la normativa, contemplada en el artículo 169 numeral 4 ce la Ley de Transito Terrestre.
5 Niega haber incumplido con la normativa 254 numeral 3, literal c del Reglamento de Transito Terrestre.
6. Niega y desconoce las actuaciones administrativas número 535-11 llevado por la Unidad Técnico de Transporte Terrestre puesto de Palo Negro.
7 Niega y contradice acta de avalúo de los daños materiales
8 Impugna y tacha exhorto dirigido al jefe de asuntos internos de la policía del estado Aragua
9. Rechaza denuncia realizada en su contra por ante la oficina de control policial de fecha 19-07-12.
10.-Tacha documento de venta y la constancia de trabajo de la empresa Alpina .
En fecha 07 de mayo de 2013, el tribunal fija oportunidad para que se lleve a cabo a la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, la parte actora no comparece, observándose la comparecencia de la parte demandada, la cual manifestó que ratificaba lo alegado en la contestación de la demanda y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.-
En fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal procede a fijar los hechos controvertidos y declara la apertura del lapso probatorio, dejando constancia que todos los hechos alegados en el escrito libelar se encuentran controvertidos en virtud del escrito de contestación a la demanda.
En el lapso legal las partes procedieron a consignar los escritos de promoción de pruebas respectivas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.-Anexo al escrito libelar el actor promueve, copia certificada de actuaciones administrativas del accidente de transito, la cuales ratifica en el lapso de promoción de pruebas, respecto a esta prueba, la cual es un documento publico administrativo, el juez tiene un medio probatorio capaz de llevar a su convicción todos los elementos para sentenciar la causa, obliga al litigante a observarlo con sumo cuidado, el actor debe prohijarle o impugnarle en el libelo de la demanda y el accionado en el escrito de contestación de la demanda debe atacarlo para luego demostrar la inexactitud o falsedad de lo señalado, en el caso de marras, se observa que consignado como fue con el escrito de la demanda las copias en estudio, el demandado se limito a contestar negando en forma pormenorizado todos y cada unos de los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar, incluso impugna y tacha todo lo consignado por el actor, pero sin especificar el motivo por lo cual lo tacha e impugna, siendo a la luz de la Jurisprudencia y Doctrina esta forma de impugnación ineficaz, ahora bien, en el lapso probatorio no acompaña prueba alguna que desvirtúe los alegatos del accionante, es decir respecto a la prueba en estudio no actúo ajustado a lo establecido por el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, de dicha prueba se observa que la colisión entre vehículos, en fecha 29 de octubre de 2011, siendo las 11:30 pm, frente al Barrio Paraparal, entre los vehículos placa: GDF-625; marca: Chevrolet; año 2008; color beige, propietario y conductor: Flores Dimas Enrique, titular de la cedula de identidad No: 9.651.263 y un vehiculo JAF72T, marca: Chevrolet, Corsa, año:2001,color verde; propietario y conductor: Eribert Johan Romero colegial, titular de la cedula de identidad No.: 16.536.683; el funcionario competente manifestó que el vehiculo conducido por el ciudadano Flores Dimas Enrique, sufrió daños en la parte delantera por impacto, circulaba a una velocidad no reglamentaria y conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, respecto a la versión del conductor manifiesta que venia por la autopista los aviadores por el canal rápido a 80 kilómetros por hora y estaba un vehiculo parado en el canal rápido y no había iluminación, me sorprendió, frene y lo impacte por la parte trasera; respecto al acta policial el funcionario competente manifiesta que al hacerle la prueba del alcohol la misma salio positiva, evidenciándose claramente que el demandado admite los hechos, expresa que él impacto al otro conductor, es decir, admite los hechos alegados por el accionante de autos. Así se decide. 2.)- Promueve comunicación emitida por el ciudadano Eribert Johan Romero al Jefe del departamento de asuntos internos de la policía del estado Aragua, respecto a la referida prueba quien aquí decide que solo prueba la presunción de la ocurrencia del hecho controvertido, se le da valor probatorio en virtud de la sana critica. 3) Promueve acta levantada en virtud de su solicitud de averiguación disciplinaria de conformidad con el articulo 77 de la Ley de estatuto de la función Policial, la cual ratifica en el lapso de promoción de pruebas y a la cual se le otorga valor probatorio de presunción aplicando la sana critica Así se decide. 4).- Consigan documento de registro automotor y documento de compra del vehiculo placas JAF-72T., la cual ratifica en el lapso de promoción de pruebas y a lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con jurisprudencia y doctrina actualizada. Así se decide. 5-Consigna constancia de trabajo emitida por la compañía Alpina Productos Alimenticios C.A, y en virtud de que la misma no aporta prueba alguna sobre los hechos controvertidos, se desecha del proceso. 5) Igualmente se observa acta de avalúo efectuado al vehiculo conducido por el actor en el presente juicio el cual el valor determinado de reparación de los daños para la fecha de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), dicho avalúo se valora en toda su contenido. Así se decide.
Igualmente en el lapso de promoción de pruebas consigna: 1).- constancias de trabajo emitida por la Alpina C.A, sobre la cual quien aquí decide ya se pronuncio. 2). Consigna copia de solicitud de copia de expediente administrativo, la cual no le aporta prueba alguna a los hechos controvertidos, desechándose del proceso. 3.- Consigna citación que le fue efectuada por el cuerpo técnico de vigilancia del transito terrestre puesto palo negro, lo cual no es objeto de prueba respecto a los hechos controvertidos.- 4).-Orden de avalúo para determinar el daño material, el cual no le aporta prueba alguna al proceso, motivo por lo cual se desecha- 5.- Consigna impresiones fotográficas del vehiculo de su propiedad, al respecto quien aquí decide observa que, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
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PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega en el lapso probatorio la falta de cualidad del actor, dicha alegación se desecha en virtud de que la oportunidad para efectuar dicha alegación precluyó en el lapso de contestación de la demanda, sin que el demandado efectuara dicha observación o alegación.
AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la audiencia de debate oral las partes presentan alegaciones y no se procede a evacuación de prueba alguna, declarando el a quo con lugar la acción interpuesta. –
En el lapso para presentar informes las partes procedieron a efectuar la consignación respectiva de los mismos, la parte demandada manifiesta que sus defensas no fueron analizadas en la sentencia definitiva, que la parte actora no probó el daño emergente, mientras que el actor manifestó que la sentencia emitida por el a quo esta ajustado a derecho y solicita se ratifique por la alzada.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes determinar la procedencia del daño emergente y a tal efecto, se observa que en cuanto a la petición de indemnización de daño emergente, debe advertir este Tribunal que, si bien es cierto que puede la misma ser formulada por el actor que ha colisionado, también es cierto que el mismo debe probar el referido daño, en el caso de marras se observa que no demostró el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-16.536.683, la existencia de los mismos, por tal motivo, se declara sin lugar la petición de indemnización de daño emergente que ha reclamado, y así se decide.
Ahora bien, mediante una interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, así como de las disposiciones constitucionales que lo informan, se podría establecer que la responsabilidad material supone concretamente la asunción de daños que se producen a un particular por la actuación de una persona, o que no actúa ajustada a derecho.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Con respecto a la noción de daño, es plausible citar la definición del autor Luis Diez-Picazo, en su obra “Derecho de Daños”, el cual asemeja al daño a “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Díez-Picazo, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, p. 307).
En el caso de marras, se evidencia a todas luces que el demandado origino el accidente de tránsito ocurrido en fechas 29 de octubre de 2011, aproximadamente las 11:30 pm., en la Avenida los Aviadores, a la altura del Barrio Paraparal, impactando por la parte trasera al conductor del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: corsa; placas: JAF72T; año:2001;color: verde; serial de carrocería 8Z1SC21Z91V311185, serial del motor:91V311185; clase : Automóvil; tipo: coupe; uso: privado, fue el vehiculo conducido por el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No: 9.651.263, quien es responsable del daño material ocasionado al impactar al vehiculo conducido por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-9.651.263.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Daños Materiales y Daño Emergente, que intento el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-16.536.683, contra el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; V-9.651.263.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia emitida en fecha 19 de julio del 2013 por el Tribunal del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se exonera en costas al apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil catorce. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 2:50pm.-.
LA SECRETARIA
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