TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078, debidamente representada por su apoderada Judicial abogada LINA R. CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: Jesualdo Enrique Balbosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.937.183


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 449

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Se recibió en esta Alzada original del cuaderno de Medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078, debidamente representada por su apoderada Judicial abogada LINA R. CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2014 por la abogada LINA R. CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078 contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el precitado Juzgado, mediante la cual se pronunció sobre las medidas solicitadas por el actor, decisión esta que corre inserta a los folios del uno al cinco (1 al 5) del expediente contentivo del cuaderno de medidas .
En fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 267 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró entre otras negó la Medida Innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la precitada Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo, por lo que respecta solamente: Primero: A la negativa del nombramiento del veedor que había solicitado en su libelo de demanda como medida innominada y Segundo: A la improcedencia declarada por el Juzgado de la causa en lo que respeta a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos inmueble constituidos por dos (2) locales Comerciales distinguidos con los números 4 y 5, ubicados en la edificación locales comerciales San José situados en la Avenida Constitución Este número 249.1.2 Sector San José del Municipio Girardot del Estado Aragua cuyos linderos y medidas estas especificados en autos.
En razón de ello, en fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL ESCRITO DE INFORMES:

En fecha 15 de abril 2014, la parte actora hoy recurrente, presentó ante este Tribunal en funciones de Alzada, escrito constante de seis folios útiles sin anexos, mediante el cual luego de hacer un breve resumen de las actuaciones realizadas en el tribunal de la causa, manifestó que:
“nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un Veedor para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, de lo contario se estaría violentando derechos constitucionales un régimen de administración al que fue decidido por su accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada. Por lo antes expuesto, era forzoso para este Juzgador nombrar un Veedor Judicial, para mantener informado sobre la administración de dicha empresa al Tribunal al respecto, y no es procedente una figura de intervención y administración judicial y en modo alguno puede considerarse que el judicial es un administrador son dos figuras jurídicas muy distintas y es por ello precisamente que en este caso se solicitó el veedor y no el administrador, pues pedir un administrador y acordarlo constituiría violación de normas fundamentales; como tampoco puede considerarse que la vigilancia del veedor en la conservación del activo es improcedente fundamentado, en el hecho de que la empresa y el accionista son excluyentes entre si y distan el uno del otro; por cuanto el presidente de la compañía, administrador de la misma y accionista mayoritario es el cónyuge de mi representada entonces como podrían distar uno del otro; siendo propietaria del 50% de las acciones que al él le corresponden y por ende el patrimonio de la empresa es propiedad de los accionistas. Si bien es cierto se citan normas mercantiles, también es cierto, que la materia ante la que nos encontramos es especialísima y así lo previó el legislador para proteger el patrimonio de los cónyuges.
Con respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(...) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y Alejandro Salas Quintero).”. En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(...) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (...) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (...)”.

Aunado a los fundamentos expresados; y que fueron planteados en el Tribunal de Instancia; nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió, lo que al entender de este Juzgador, son las bases de las medidas innominadas de administración, o que tengan inherencia en ello, en los casos de comunidad conyugal, en este aspecto, la Sala procedió al estudio de los elementos básicos, conocidos por todos, de la discrecionalidad del Juez en dictar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en todo proceso; y enmarcado tales derechos muy especialmente en la competencia medida establecida en los artículos 171 y 191, ambos del Código Civil vigente. Expuesto lo anterior, no queda duda que la protección de los bienes derivados de esa relación conyugal, puede ser solicitado a las partes mismas como terceros.
“Omissis”
Por las razones de Derecho antes expuesta es absolutamente necesario y procedente decretar la Medida del Veedor Judicial solicitada, por cuanto la misma es ajustada a derecho y la norma la prevé, lo que es improcedente es nombrar un administrador y esto ha sido ampliamente, desarrollado por la Jurisprudencia patria, es por ello, que el nombramiento del veedor Judicial ha debido decretarse y de esta manera proteger el patrimonio de mi representada. Quien tiene el peligro absoluto de mora por parte de su cónyuge, y pareciere de la lectura del auto que negó la medida y sobre el cual se ejerce el presente recurso, que no se entiende el espíritu y alcance de esta figura jurídica establecida por la norma, (...) En cuanto a las medida solicitadas sobre los locales comerciales que forman parte del Capital de la compañía, lo que se busca precisamente es la protección de ese patrimonio del cual a mi representada el 50% (...)


DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 01 al 05 del Cuaderno de Medidas, decisión recurrida de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En cuanto a que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos inmueble constituidos por dos (2) locales Comerciales distinguidos con los números cuatro ( 4) y cinco (5), ubicados en la edificación locales comerciales San José situados en la Avenida Constitución Este número 249.1.2 Sector San José del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) este Tribunal considera la misma improcedente en virtud de que dichos inmuebles son propiedad de la Sociedad Mercantil Múltiples J,R,B, C,A, que es una persona jurídica. Así se decide.
En relación a la medida innominada de que se designe un veedor Judicial a la Sociedad Mercantil Múltiples J,R,B, C.A. este Tribunal observa.
La figura del “veedor” el nombrado autos Enrique Palacio en su obra de Derecho Procesal Civil, publicada en 05 de julio de 1968, describe la figura del veedor, así Veedor de Oficio o a petición de parte dice el art. 227 CPN – el Juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos. (...)
“Omissis”
De los casos de excepción planteados en la norma, está la comunidad de bienes. En este caso de bienes de la sociedad conyugal, cuando en una empresa los cónyuges sean los únicos accionista, en ese caso puede incluso designarse, según el caso, administrador judicial sustitutivo del que tiene la compañía a fin de garantiza el manejo de la empresa u la transparencia y seguridad de los bienes. (...) pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil pudiendo someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevar. (…)
De las consideración expuesta es forzoso negar sobre los hechos expuesto la designación de un veedor” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas se puede medianamente colegir que el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078, contra el ciudadano Jesualdo Enrique Balbosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.937.183, se inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, y que mediante dicho demanda la parte actora solicitó Medidas cautelares tantos nominadas como innominadas, las cuales fueron decididas por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013.
Ahora bien, se evidenció en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión que fuere dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre 2013, por lo que respeta a la improcedencia declarada sobre el nombramiento del veedor solicitada por la parte actora como medida innominada, y a la improcedencia de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos inmueble constituidos por dos (2) locales Comerciales distinguidos con los números 4 y 5, ubicados en la edificación locales comerciales San José situados en la Avenida Constitución Este número 249.1.2 Sector San José del Municipio Girardot del Estado Aragua cuyos linderos y medidas estas especificados en autos, igualmente solicitadas por la parte actora.
En este sentido, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión del Tribunal de la causa respecta a la negativa de acordar las referidas medidas estuvo ajustada a derecho.
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir dentro en sede cautelar y cualquier otra incidencia.
Igualmente, el Código Civil prevé el dictamen de medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, tales como los juicios de divorcio y separación de cuerpos, las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“(...) 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (...)”

Es menester señalar que para el dictamen de estas medidas la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rige como regla general para las medidas nominadas e innominadas, y ello es así porque en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y en este orden, resulta necesario traer a colación sentencia N° 94 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, caso Paul Hariton Schmos y otros en amparo, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es del siguiente tenor:
“...Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…Omissis…)
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...”

De tal forma que, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, la finalidad de estas medidas preventivas no es la garantía de ejecución del fallo, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento, no se le ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las disposiciones del artículo 191 del Código Civil no pueden interpretarse en forma restrictiva, es decir, que el Juez de la causa no ha de ser riguroso en cuanto a la procedencia del decreto de estas medidas, y así resulta oportuno citar sentencia proferida por dicha Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, en el juicio de divorcio seguido por ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI, contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, Exp. N° 01-476, la cual señaló lo siguiente:
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

Así pues, de las sentencias parcialmente trascrita supra se puede colegir que las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación, es decir, las mismas cuentan con un tratamiento diferente a las acordadas en los juicios ordinarios, por lo que, para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su finalidad no es garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que si bien es cierto, que las medidas cautelares en materia de divorcio, se decretan a los fines de evitar la dilapidación de bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del cónyuge culpable, no es menos cierto, que para la procedencia de las mismas, es requisito indispensable la consignación de pruebas que acrediten suficientemente la propiedad de los bienes cuyas medidas se solicita, a los fines de proteger los bienes pertenecientes a terceros ajenos a la causa.
En este sentido, una vez analizadas cada una de las actas que comprenden el presente cuaderno de medidas, se observa que en el presente caso, no se encuentran acreditados cuáles bienes pertenecen a la comunidad conyugal, , es decir, no existe en las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas pruebas alguna mediante la cual se desprendan que los bienes sobre los cuales solicita la hoy recurrente recaigan las medidas preventivas requeridas sean o pertenezcan a la comunidad conyugal, así como tampoco consta a los autos documento alguno que demuestre la propiedad o titularidad de los mismos sobre los cual solicita se decretan la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del mismo modo no se desprende de los autos traídos a esta alzada, señalamientos ni documentación alguna mediante la cual se verifique que los precitados ciudadanos sean accionista de la mencionada Sociedad Mercantil sobre la cual solicitan sea nombrado un Veedor, instrumentos éstos que como se dejó establecido supra, resultan indispensables a los fines de la procedencia de las medidas solicitadas, razón por la cual, quien juzga considera que la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente contentivo del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa contra el ciudadano Jesualdo Enrique Barbosa Márquez, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de enero de 2014 por la abogada LINA R. CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078 contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el precitado Juzgado, mediante la cual se pronunció sobre las medidas solicitadas por el actor y así se declara.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA R. CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.078 contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana: Duvis Raquel Viloria de Barbosa contra el ciudadano Jesualdo Enrique Barbosa Marquez
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el precitado Juzgado,
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-449
MZ/bes


LA SECRETARIA,