TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204º y 155º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.541.648 y de este domicilio.

APODERADOJUDICIAL:
Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.

DEMANDADO:
Ciudadanos: CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA Y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.691.285, 4.227.125 y 12.564751 respectivamente.


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
Apelación

Expediente Nº 452

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO mediante la cual declaró Con Lugar el precitado INTERDICTO
Recibidas las actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, se le dió ingreso en el libro respectivo.
En fecha 31de abril de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual previo cumplimiento a lo previsto en los artículos 517, 518 521 del Código de Procedimiento Civil se fijo oportunidad para decidir.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.541.648 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27 contra los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.691.285, 4.227.125 y 12.564751 respectivamente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la querella interdictal, y decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte querellante solicitó se ordenara la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal negó el pedimento formulado por el querellante en fecha 03 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal agregó a los autos la resultas del Decreto de amparo proveniente del Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial del querellante solicitó nuevamente se ordenara la citación de los querellados.
En fecha 03 de junio de 2013, el abogado JESUS GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, consignó poder que le fue conferido por los querellados y en virtud de de ello se da por citado en su nombre.-
En fecha 11 de junio y 17 de junio de 2013, las partes consignaron a los autos sendos escritos de pruebas, los cuales fueron proveídos por auto separado
Vencido el lapso probatorio las partes consignaron en fecha 27 de junio de 2013, sus respectivos escritos de alegatos
En fecha 30 de octubre del 2013 el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión tal como se evidencia a los folios del (174 al 182) del presente expediente.
En razón de esto, la parte querellada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de enero de 2014.

DE LA PRETENSION PLANTEADA EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar a través de su representación Judicial alega:
Que, desde hace más de 3 años aproximadamente, viene poseyendo de manera legitima y de forma pública, continua, pacifica, inequívoca e ininterrumpida y con el carácter de dueño, un inmueble construido por su persona, constituido por un local comercial el cual es parte de una casa de habitación, también de mi propiedad, sobre terreno propio ubicado en la calle Caroní, casa N° D-57, Sector El Limón, Urbanización Agropecuarial, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada así: NORTE. Con Calle Caroní que es su frente, en 10 Mts. Lineales; SUR: Con Calle Circunvalación con tejerías, en 10 Mts. Lineales. ESTE: Con Parcela D-58, que es o fue de José E. Galíndez, en 17 Mts. Lineales; OESTE: Con parcela D-56, que es o fue de Héctor Sandía, en 17 Mts. Lineales. Que este inmueble mide Diez metros (10,00 Mts.) de frente, por Diez y Siete Metros (17,00 Mts.) de fondo.
Que dentro del mismo se encuentra ubicado el Local Comercial el cual [viene} poseyendo legítimamente para uso de su actividad comercial.
Siguió arguyendo que su posesión legitima consta en los siguientes documentos: Inspección Judicial, que anexa Marcada A”, Justificativo de Posesión el cual anexa Marcado B, Constancia de Residencia la cual anexa marcada “C” y Facturas, Recibos y notas de entregas suscritas por el, las cuales anexo marcada “D”.
Que en fecha 05 de enero de 2013, concurrieron en horas de las tarde al local que posee y en el cual realiza su actividad comercial los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, perturbando la posesión que tiene sobre el inmueble supra identificado, al exigirle de forma altanera y tonos de voz bastantes elevados con todo tipo de improperios, que desaloje y le desocupe el referido inmueble, alegando éstos que tienen derecho sobre el mismo, que ello consta en el justificativo suficiente de perturbación de posesión, evacuado por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
Finalmente fundamenta la querella interdictal en los artículos 26, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771 y 772 del Código Civil y los 782 y 700 del Código de procedimiento Civil.-
Manifestando que en base a dichos argumentos de hecho y de derecho es que querella por Interdicto de Amparo a los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, para que convengan o sean condenados a ellos a respetar sus derechos de posesión legitima que ejerce desde hace 3 años sobre el Local comercial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En cuanto a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de primera instancia concluyó, que la parte querellante reunió los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código, por lo debía declarar Con Lugar la querella intentado, en los siguientes términos:

“(… ) En el caso sub-litem, y de las pruebas aportada el querellante de autos evidenció los elementos de la posesión legítima que ha ejercido por más de un año, sobre el inmueble respecto del cual reclama el amparo, posesión legítima que para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera. Igualmente, el querellante efectivamente probó que los querellados han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión, específicamente con las declaraciones de los testigos analizados en autos, toda vez que se ha evidenciado que éstos en su carácter de familiares del querellante lo han perturbado en su posesión. Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión del querellante esta circunscrita a requerir que se le amparase en la posesión de un bien inmueble consistente de un Local comercial, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo. De acuerdo a lo establecido en el thema deciden dum, del presente fallo, el querellante tenía la carga de probar que se encontraba en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión del querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, tal y como se evidenció up supra el querellante demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, desde hace más de cuatro años; los actos perturbatorios alegados, y probados al concatenar todos los medios de pruebas promovidos por el querellante ; con lo cual considera quien decide que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la parte querellante ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara. (…)”

En este sentido la parte apelante denunció por ante esta Instancia Superior, que la sentencia recurrida adolece de la obligación de adecuar los hechos a las pruebas traídas a los autos, manifestando que no existe en la misma relación construcción lógica en su elaboración o silogismo. Por lo que solicita sea revocada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO mediante la cual declaró Con Lugar el precitado INTERDICTO.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, considera necesario de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, así como en los criterios reiterado y vinculantes asentados por nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela todo en obsequio del debido proceso cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 del 22 de Mayo del año 2.001, ratificada, entre otras, en sentencia del 26 de Julio de 2.002, estableció el procedimiento a seguir en los procedimientos interdictales y al efecto dejó asentado:
“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales.
Resulta pertinente para la Sala resaltar, que el trámite procesal en materia interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, colide con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia.
En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) al imponer aquél a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:
‘...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. ...
.... En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“omissis”
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’

La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340.

En efecto, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y, por ende, subsumible en la doctrina citada, la Sala considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide. ...”

Como puede observarse de las sentencias parcialmente trascrita supra, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio acerca del procedimiento a seguir en los procesos interdictales, donde analizando la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho del derecho al defensa y al debido proceso que revisten eminente carácter de orden público, desaplica la norma en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, por resultar manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, estableciendo que, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, quien decide, considera que en el presente caso no fue aplicada la precitada doctrina y jurisprudencia que en reiteradas oportunidades ha sostenido la Sala y que son de obligatorio cumplimiento en resguardo al derecho del derecho al defensa y al debido proceso por revestir carácter de orden público, desaplica la norma en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que el Tribunal A quo haya ordenado la citación de la querellada, cuestión que debió hacerlo en principio cuando admitió la acción, o si no, al percatarse de no haber procedido de tal forma. Cabe señalar que si bien es cierto que, de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la querellada actuó en el expediente, otorgo poder y se diò por notificada, esto, no conlleva a establecer que el contradictorio se haya abierto por cuanto –se repite- no fue expresamente fijada por el Tribunal de la causa, (ni en la admisión de la demanda ni por auto separado) la oportunidad en que debía plantear la parte querellada sus alegatos, es decir, el Tribunal A-quo, en todo caso, al percatarse que la parte querellada había actuado en el proceso y otorgado Poder, lo que debió fue fijar expresamente la oportunidad para que pudiera la querellada ejercer su defensa y luego abrir el procedimiento a pruebas, situación esta que no se advierte en las presente actuaciones, pues considerar que la presencia del querellado en tal actuación comporta citación tácita, atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de estricto orden público constitucional, por cuanto si bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento ni fijado la oportunidad de la contestación, mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio y no acatándose tal mandato se violentaría el principio consagrado en el artículo 196, la citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento. De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone la jurisprudencia tantas veces citada y el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil. Conviene recordar que en los procesos interdictales, en virtud de la doctrina acogida e implementada supra señalada debe resguardarse el derecho del o de los querellados a expresar sus alegatos, esto con el firme propósito de resguardar y preservar el equilibrio en cuanto a que haya oportunidad para que exponga las defensas que considere pertinentes frente a los hechos que se les endilga en ocasión de interponerse la demanda, constituyendo como tal la única oportunidad de defenderse y garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, instituciones fundamentales revestidas de carácter de orden público.
De allí que resulta evidente que en el caso de autos el juez de la causa al admitir la demanda y no fijar expresamente los parámetros a segur en el procedimiento, específicamente, al no ordenar (ni en la admisión de la demanda ni por auto separado), el emplazamiento de la parte querellada ni fijar la oportunidad en que debía plantearse la contestación, lesionó el derecho a la defensa de los litigantes, razón por la cual el Juez A Quo, al no tener en consideración las disposiciones legales anteriormente mencionadas, ni la doctrina patria, incurrió en un error de procedimiento que amerita la reposición de la causa, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal forma, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; considera procedente ordenar la reposición de oficio de la causa, al estado en que el Tribunal a quien corresponda, fije oportunidad para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar de oficio la reposición de la causa, al estado en que se fije oportunidad (esto es, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones respectivas de las partes) para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose luego el juicio por el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efecto se declara NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO, así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio ciento uno ( 101) del expediente, y las subsiguientes actuaciones a éstas contenidas en la causa. Así se decide.
Por haberse decretado de oficio la reposición de la causa, este Tribunal Superior no entra a conocer de fondo del recurso de apelación ejercicio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal por auto expreso fije oportunidad (esto es, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones respectivas de las partes) para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose luego el juicio por el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO, así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio ciento uno ( 101) del expediente, y las subsiguientes actuaciones a éstas contenidas en la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.452-
MZ/bes