REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 509-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUÍS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.903 y 30.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de Abril de 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700 y 14.292, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
Vista la sentencia dictada por esta alzada en fecha 03 de junio de 2014 que riela del folio 23 al 36, del Cuaderno de Recusación, y visto que fue declarada Con lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25-03-2014, por la apoderada judicial de la parte actora y en fecha 27-03-2014, apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaro Con Lugar la demanda contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación), interpuesta por la abogada en ejercicio RAYDA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A.
En fecha 09 de Junio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 509 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose diez (10) días de despacho, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 78 al 119 de la pieza II del presente expediente, decisión recurrida de fecha 20 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios judiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo eficazmente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente. Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extinto de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda. Al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, y a su vez, se acogió al derecho de retasa, es forzoso para quien decide declara en el dispositivo del fallo, CON LUGAR la demanda. Así se decide…
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 120 de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 25 de Marzo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada RAYDA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) En virtud de estar en el lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Apelo de esta sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…)”

IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 121 de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo del fallo dictado por este juzgado, en fecha 20-03-2014, pidiendo a la vez que se oiga el mismo, y se remita el expediente al Juzgado de alzada respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…)”

V. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES
Cursa al folio 151 al 159 de la pieza II del presente expediente, escrito de informe consignado por los abogados ALFONSO LAYA y MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.700 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde señalo lo siguiente:
“(…) De igual manera solicitamos que el presente proceso se declare NULO, puesto que la acción interpuesta contra nuestra representada es el cobro de costas procesales surgidas de un proceso anterior ya decidido. Por ende, este juicio debió tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario tal como lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento contenido en el artículo 607 ejusdem, ya que el presente proceso surge como acción principal y no incidental que daría lugar a la aplicación del mencionado artículo 607 ejusdem, además tampoco se trata de un juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, pues el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que la reclamación se tramitará por el procedimiento del Juicio Breve. Por manera que el Tribunal A-Quo, al plantear que le procedimiento aplicable en el presente juicio era el establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo, subvirtió el íter procesal violando con ello el debido proceso, el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva inherentes a nuestra representada. (…)”

Cursa a los folios 160 al 162 de la pieza II del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado LUIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.329, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) Es evidente como se hizo saber, que al folio 32 cuando la secretaria accidenta estaba ejecutando la fijación del cartel en el Centro Comercial Paseo Los Laureles se hizo presente el ciudadano Pedro José Chacón C.I No 13.779.636 y recibió y suscribió dicho cartel. Este hecho trajo como consecuencia la citación tácita; y siendo el hecho, que la sentenciadora relaja y desconoce, o sea no toma en cuenta esta citación tácita, aun habiendo sido prevista en el marco de la ley, pasa a formar parte del debido proceso, cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales lo que se debe de corregir por la vía ordinaria “cualquier tribunal de la república que conozca el caso” o mediante el ejercicio del amparo constitucional, ya que se viola el orden público procesal, y eventualmente el derecho a la tutela jurídica efectiva art 26 de la C.R.B.V. resalto y hago saber que la juez de instancias analizo debidamente el art. 216 del C.P.C, igualmente analizo bien las decisiones de la sala constitucional la jurisprudencia y la doctrina. Pero el hecho cierto es que no lo aplica debidamente, de manera extraña de figura la realidad y las pruebas existentes en el folio 32, o sea no aplica debidamente el debido proceso para la citación tácita. Esto puede observarse de una simple lectura de la sentencia que recurro que corre folio 35 al 42. Como se dijo arriba ciudadana juez usted está facultada conforme a los art. 334, 49 1, 3, 26 entre otros de la C.R.B.V., para corregir esta violación, ya que todos los jueces de la república son garante de la constitución en el momento en que se denuncie, o que los jueces se percaten de violaciones de esta naturaleza. Ya que el acto lesivo aquí denunciado vulnera el principio de seguridad jurídica, por haberse violado el debido proceso. Por todas estas razones es que solicito que sea declarada la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, como fue solicitada en su oportunidad. Se evidencia de auto que desde el 06 de Noviembre de 2013 fecha en que quedo citado hasta en el momento en que se opuso y contesto la demanda transcurrió tiempo suficiente y necesario para la consumación de la CONFESIÓN FICTA. ES TODO. (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta el 01 de Febrero de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A.
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VII. PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO
En primer lugar se debe señalar la pretensión alegada por el accionante en la presente demanda donde señalo lo siguiente:
“La demanda aquí propuesta es por COSTAS Y COSTOS ESPECIALMENTE AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil Piterson. C.A, ya identificada como consecuencia de haber perdido el Juicio Interpuesto por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo del 2009 Expediente Nº 11937-09, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE) esta sentencia fue apelada ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien formo expediente Nº 16.931-11 de fecha 17-06-2011, que sentencio en fecha 10 de Febrero del 2012 a favor de nuestra representada Asociación Civil Comité Provivienda colinas de la Esperanza (COPROVICE) declarando sin lugar la demanda propuesta y condenando a la perdedora Sociedad Mercantil Piterson. C.A. al pago de las costas procesales como se evidencia a los folios 289 al 314 del legajo del expediente que acompañamos en este acto; y es en el Punto Sexto de la Dispositiva de la Sentencia Folio 314, condena en costas a la parte actora en el Juicio Principal de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.
Se desprende de la anterior decisión que la pretensión del actor en la presente demanda es el Cobro de Costas Procesales, en este sentido es importante señalar que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida más importante cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el jurista Arminio Borjas define las costas procesales:
“…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla…”.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión del expediente, que la misma se encuentra encaminada al cobro de unas costas procesales las cuales fueron condenadas mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 2012, encontrándose la sentencia definitivamente firme, donde se condeno en costas a la parte actora en el juicio principal.
Es importante señalar que la parte que pretenda el cobro de una acción de costas procesales, la misma deberá interponerse mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario, por cuanto no se trata del cobro de honorarios profesionales sino las costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se observa que el juez del A-quo consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, tramitar la demanda bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el A-quo yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido.
Ahora bien, se ha establecido que ante la falta de estimación de las costas procesales, es necesario fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar el pago de las costas originadas judicialmente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:
“…Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas…”. (Sic).-
Por ende, debe censurarse la conducta del A-quo, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue el aplicar lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil como lo aplico el Juez de la causa, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de las mencionadas costas, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, en consecuencia la subversión del procedimiento cometida por el A-quo conlleva a la nulidad de la sentencia conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, que señaló lo siguiente:
“…Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Todo lo cual nos indica que en el auto de admisión dictado en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Aquo, violentó las normas que regulan el procedimiento de Cobro de Costas Procesales, al no tramitarse por el procedimiento ordinario, y es por lo que constituye una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de Cobro de Costas Procesales. En este sentido, el auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2013, se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste auto.
En consecuencia, en aras de garantizar el orden público, derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio trescientos noventa y uno (391) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio ciento sesenta y dos (162), de la pieza II, todas inclusive. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2014 por la abogada RAYDA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2014 por el abogado MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2014, la cual declaró Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio trescientos noventa y uno (391) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio ciento sesenta y dos (162), de la pieza II, todas inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la demanda de cobro de costas procesales, de acuerdo al procedimiento señalado por esta Alzada en la motiva de este fallo. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2014 por la abogada RAYDA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2014 por el abogado MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2014.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio trescientos noventa y uno (391) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio ciento sesenta y dos (162), de la pieza II, todas inclusive. En consecuencia:
CUARTO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por Cobro de Costas Procesales, interpuesto por Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., de acuerdo al procedimiento señalado por esa Alzada en la motiva de este fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 509-2014.-
MZ/JA