REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sede Constitucional
Año 203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano ENZO SANTIAGO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, procediendo en su carácter de Administrador Judicial del Condominio del Centro Comercial American Center, debidamente asistido por el Abogado Vicente Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en las Tejerías, Abogado LUZ DILIA FLORES, con ocasión a las decisiones dictadas en fecha 08 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2012.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano PIO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.154.650.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).

Expediente: 420

Se recibió en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2014, expediente original constante de dos pieza con (619) la primera y (151) la segunda folios útiles, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por el ciudadano ENZO SANTIAGO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, procediendo en su carácter de Administrador Judicial del Condominio del Centro Comercial American Center, debidamente asistido por el Abogado Vicente Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258, contra la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con sede en las Tejerías, Abogado Luz Dilia Flores.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 12 de mayo de 2014, se le dio reingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.420 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante el mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado por el ciudadano ENZO SANTIAGO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, procediendo en su carácter de Administrador Judicial del Condominio del Centro Comercial American Center, debidamente asistido por el Abogado Vicente Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258, contra la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con sede en las Tejerías, Abogado Luz Dilia Flores.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó decisión.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2014, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, constituyan trasgresiones al orden constitucional ni al interés general, ni porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos y en consecuencia no se materializa la excepción contenida en el in fine del numeral 4 del artículo 6 y se evidencia que trascurrieron con creces el lapso de seis meses, Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional formula en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano Enzo Santiago Anselmi Alvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, en su carácter de Administrador Judicial del condominio del centro comercial American Center C.A, e asistido por el CIUDADANO VICENTE DELGADO, IPSA 48.258, CONTRA LA CIUDADANA JUEZA ABG LUZ FLORES EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SANTOS MICHELENA (...) DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, así se decide.
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO INTENTADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2012, POR LA ABOGADA LUZ DILIA FLORES CARPIO COMO JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA
La parte agraviada introdujo el recuso de amparo constitucional contra de la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua de fecha 30 de marzo de 2012, y solicita se anulen todas las actuaciones que resulten violatorias de los derechos y garantías constitucionales lesionados, exponiendo, que se reponga la causa a estado de admitir por vía ejecutiva la demanda.
(omissis)
Observa quien decide, en el presente caso, si bien el querellante ha explicado las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada, y denuncia genéricamente la violación con ello del debido proceso, no alegan como y de qué manera dichos presunto erros judicial en la aplicación de la Ley infringe algunos de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cual facultad a la que tenía derecho el agraviado, le ha sido impedida o amenazado de serlo. No encuentra este Tribunal, que en el presente caso se haya infringido el derecho al debido proceso consagrado ene le articulo 49, 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. …. (…)”

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (149) del expediente, diligencia estampada por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la sentencia definitiva, cuya parte dispositiva fue emanada en acto de fecha 21 de enero de 2014, y publicada en todo su contenido el 28 de enero de 2014, de la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional, realizada en fecha 29 de enero de 2014 (…)”

CONSIDERACIONES PREVIAS
Pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual declaró: Primero: Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 y Sin lugar la pretensión de Amparo constitucional intentada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de de 2012, interpuesta por ENZO SANTIAGO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, procediendo en su carácter de Administrador Judicial del Condominio del Centro Comercial American Center, contra la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con sede en las Tejerías, Abogado Luz Dilia Flores.
Y en este sentido considera necesario señalar la pretensión del presunto agraviado contenido en su escrito de solicitud de amparo Constitucional.

De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional el presunto agraviado, alegó lo siguiente:
Que, la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con sede en las Tejerías, Abogado Luz Dilia Flores, en fecha 08 de noviembre de 2010, subvirtió el proceso y contravino lo dispuesto en los artículos 256 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al haber admitido por el procedimiento breve la demandad que presentó ante dicho juzgado contra la Empresa América Center 1900 C.A., en la persona de su representante Pio Alberto González, demanda ésta que propuso en virtud de la deuda que mantiene la mencionada empresa por concepto de gastos de condominio; manifestando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su decir- el procedimiento a seguir era el de la vía ejecutiva, y no el procedimiento breve.
Y como segundo punto, manifestó que la sentencia recaída en el mencionado juicio dictada igualmente por el precitado juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, es contradictoria, ya que la Juez recurrida en la precitada decisión de fecha 30 de marzo de 2012, declaró la falta de cualidad del administrador judicial y sin lugar la demanda de deuda de condominio propuesta, cuando en decisión de fecha 01 de octubre de 2009, la precitada juez lo había designado Administra del Condominio del Centro Comercial América Center, lo que a su decir, lo dejó en esta de indefensión que los mantiene con la carga de todos los gasto del Centro Comercial American Center, incluidos los que le corresponde a la empresa AMERICA CENTER 1900.C.A.
De lo expuesto, observa quien decide que, la pretensión de la accionantes de amparo se circunscriben concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente le ocasionaron: a) el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve y b) La decisión de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el precitado juicio que declaró la falta de cualidad del administrador judicial y sin lugar la demanda de deuda de condominio propuesta.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 dictado por la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.

Por lo que respecta a la solitud de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 dictado por la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con ocasión, a la demandad por cobro de deuda por concepto de gastos de condominio, interpuesta contra la Empresa América Center 1900 C.A, se observa que el A quo en su decisión de fecha 28 de enero de 2014, determinó que en el caso de autos se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) evidencia que trascurrieron con creces el lapso de seis meses,”.
Efectivamente de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 08 de noviembre de 2010, dictada por el precitado Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre del 2012, conforme se desprende del sello húmedo del Tribunal de la causa (hoy recurrido), estampado al pie del vuelto del folio 7 de la primera pieza del presente expediente, es decir, más de veintidós meses después de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”’.

Ello así, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 dictado por la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con ocasión, a la demandad por cobro de deuda por concepto de gastos de condominio, interpuesta contra la Empresa América Center 1900 C.A, tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en su decisión de fecha 28 de enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

De la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.

Por lo que respecta a la solitud de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012 dictado por la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, recaída en la demanda por cobro de deuda por concepto de gastos de condominio, interpuesta contra la Empresa América Center 1900 C.A; solicitud de amparo interpuesta por considerar el recurrente que la juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua al declarar la falta de cualidad del administrador judicial y sin lugar la demanda de deuda de condominio propuesta, lo dejó en estado de indefensión. Sobre el particular se pronunció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, actuando en primera Instancia Constitucional declarando: “, si bien el querellante ha explicado las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada, y denuncia genéricamente la violación con ello del debido proceso, no alegan como y de qué manera dichos presunto erros judicial en la aplicación de la Ley infringe algunos de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cual facultad a la que tenía derecho el agraviado, le ha sido impedida o amenazado de serlo. No encuentra este Tribunal, que en el presente caso se haya infringido el derecho al debido proceso consagrado ene le articulo 49, 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. …. (…)”
Ello así, quien decide, considera oportuno analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), en relación al proceso de amparo contra sentencia, estableció una serie de requisitos para la admisibilidad de una acción de amparo contra sentencia, los cuales son:
1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal en la mencionada decisión lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
Con estos requisitos de procedencia lo que se pretende es evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.
En este orden de ideas, por lo que respecta al primer supuesto mencionado en los párrafos anteriormente transcritos, quién aquí juzga considera que, no se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de Amparo Constitucional ni de las actuaciones que lo conforman, en que formar la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, que dictó la sentencia que dio pie a la interposición del amparo, haya actuado fuera de su competencia, ni que se haya configurado abuso a la utilización del poder con finalidades distintas a las facultades que le fueran conferidas en la Ley. Así se decide.
Asimismo en cuanto al segundo supuesto, referido a la lesión de un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme quedó establecido supra, no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Juez accionada en la actividad propia de su función de juzgar, esto es, el margen de apreciación interpretación y valoración del derecho aplicable al caso en concreto, (autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa) haya violado derechos o principios constitucionales, cabe señalar de manera didáctica que el quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de Amparo Constitucional contra Sentencias, sin embargo hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación; Estos vicios por sí mismos no constituyen lesión Constitucional alguna, ya que en un proceso puede operar el quebrantamiento de una norma procesal, pero ello no quiere decir que la parte haya quedado indefensa, ya que la misma puede pedir su corrección dentro del proceso mismo. Es por ello que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violación de derechos Constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela Constitucional y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de Julio del 2000 (Caso Segucorp C.A). De igual forma debe señalarse que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación, u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, ocurre sólo: Cuando la infracción impida a la parte ejercer su defensa, coartándole la oportunidad para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas, impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretenda de él o negándole el uso de los medios que la ley le concede en desarrollo de la garantía Constitucional y del derecho al debido proceso, situación esta que no alegó ni consta en autos, por cuanto el accionante solo se limitó a denunciar que la precitada sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 hoy recurrida en amparo es contradictoria, situación ésta que conforme quedó establecido supra no se configuró en el caso de autos, y Así se decide
Y por lo que respecta al tercer supuesto, en el presente caso, se observa que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 30 de marzo de 2012, se ejerció en fecha 12 de abril de 2012 el recurso ordinario de apelación, (ver folio 591), el cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2012, en virtud del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, (ver folio 595), desprendiéndose de ello, que la parte actora intenta el presente recurso de amparo Constitucional, a los fines de lograr se revise nuevamente la precitada decisión.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración del juez respecto al fondo de la decisión accionada que declaró Sin lugar el juicio, atacando de esta manera el accionante la valoración del juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no quedó demostrado en el presente caso. Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia Y Así se decide.
De manera que de los razonamientos anteriormente expuesto se pudo constatar que la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, ,, motivó razonablemente y fundamentó su decisión de fecha 30 de marzo de 2012 recaída en la demanda por cobro de deuda por concepto de gastos de condominio, interpuesta contra la Empresa América Center 1900 C.A, aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en la indefensión alegada ni en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que no se produjo en el fallo impugnado por vía de amparo constitucional las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, conforme quedó establecido supra, y Así se decide
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENZO SANTIAGO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.350, procediendo en su carácter de Administrador Judicial del Condominio del Centro Comercial American Center, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, que recayó en la solicitud de amparo Constitucional, intentada contra la Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con sede en las Tejerías, Abogado Luz Dilia Flores.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen previa notificación de las partes la cual se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (27) días del mes de junio año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 420
MZ/ja