TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA:
EMPRESA INMOBILIARIA CEDIMAR CA., domiciliada en Santa cruz de Aragua, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el numero 50, tomo 281-A, de fecha 31 de mayo de 1.988, representada por su Presidente el ciudadano Eugenio Di Marco Di Loreto, titular de la cedula de identidad v-6.450.232.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA ´PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.061.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA LABORATORIO KONA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2008, anotado bajo el numero 38, tomo 71-A, representado por su gerente general y gerente administrativo ciudadanos García Arelys Ramona y García Lenny Isidra, titular es de las cedula de identidad numero: 13.751.458 y V-12.347.212 respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES )DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ e IRIANA EMPERATRIZ RIERA TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.544 y 191.544, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)


Expediente N° 403

I. ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por la empresa CEDIMAR C.A., a través de su Apoderado judicial Francisco Eladio García Colina, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, contra Laboratorio Kona C.A., el cual se encuentra representado por la Apoderada judicial Adriangela Sánchez e Iriana Riera, Inpreabogado numero: 54.544 y 191.544 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2013, por la abogada en ejercicio Iriana Riera, Inpreabogado numero: 191.544, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Octubre de 2013, la cual declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la demandada de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 119 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva cursante a los folios 95 al 100 dictada el 30 de octubre del 2013 y correspondiente al asiento numero 6, por cuanto causa gravamen irreparable a la acción interpuesta en representación de la parte demandada, invoco lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil para disentir de la motivación y del dispositivo de la sentencia y por tanto apelo de la misma…. (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Queda claramente establecido que la parte demandada ejerce el recurso en virtud del disentimiento de la motiva y dispositiva del fallo, es decir, manifestó en forma genérica su inconformidad con la misma, y siendo así, entonces corresponde a quien aquí decide analizar en forma general la sentencia impugnada, la cual expreso claramente que dicha reconvención es inadmisible en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5to…-
Ahora bien, la reconvención, es una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
Por otra parte, el articulo 365 señala que: “ El demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal lo determinara como se indica en el articulo 340”..
Ahora corresponde señalar los requisitos de procedencia de la reconvención,
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso, y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal. 5. Que la reconvención no sea contraria al orden público, buenas costumbres y contraria a la Ley.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que en efecto existe un juicio en curso, y el demandado se encuentra debidamente citado; se observa igualmente que la reconvención fue interpuesta en el acto de contestación de la demanda tal como consta a los folios 87 al 91; así mismo, se observa que el tribunal a quo tiene competencia por la materia y la cuantía para conocer de la reconvención; y el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa es el procedimiento ordinario, en la cual se observa que se explica el motivo por el cual reconviene, señala las partes, los hechos y el petitorio, y la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres y no es contraria a la ley, motivo por lo cual quien aquí decide considera que la reconvención formulada en fecha 22 de octubre de 2013, por la demanda de autos LABORATORIO KONA C.A., debe ser admitida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara con lugar la apelación propuesta por la parte demandada EMPRESA LABORATORIO KONA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2008, anotado bajo el numero 38, tomo 71-A, representado por su Gerente General y Gerente Administrativo ciudadanos García Arelys Ramona y García Lenny Isidra, titular es de las cedula de identidad numero: 13.751.458 y V-12.347.212 respectivamente. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua. TERCERO: Ordena al Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua admitir la reconvención propuesta por la parte demandada EMPRESA LABORATORIO KONA C.A. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se exonera en costas al apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los TRES días del mes de Junio de Dos Mil catorce. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 3:10pm.-.
LA SECRETARIA