REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2014.-
204° y 155°
REC-509-2014
JUEZ RECUSADO: ABG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ.- Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.700.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano ALFONSO LAYA URIBE, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.700, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), en el Expediente signado bajo el Nro. 17.767, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 07 de Mayo de 2014, contentivo de dos (02) piezas, constante de trescientos noventa y cuatro (394) y ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un cuaderno de Recusación en diecisiete (17) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios tres (03) al folio cuatro (04), escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2014, presentad0 por el Ciudadano Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.700, mediante la cual recusó a la Abogada FANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:
“(...) Ante Usted, respetuosamente ocurro para presentar escrito de “RECUSACION” en su contra, Ciudadana Juez FANNY RODRIGUEZ, por cuanto Usted, se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por(...)” En efecto Ciudadana Juez, usted se encuentra incursa en la causa uno del artículo 82 ejusdem, razón por la cual debió de inhibirse en conocer de la presente causa, tal y como lo demandan el artículo 84 ejusdem. Pues bien; usted ciudadana Juez se encuentra emparentada con mi mujer GREIDY VANESA QUINTANA, atreves de un vinculo de consanguinidad, puesto que, ambas son primas, por ser el padre de mi mujer el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA RODRIGUEZ, pariente consanguíneo de su padre el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, quien es su tío, en virtud, de que el Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ su padre, es hermano de la Ciudadana BELEN RODRIGUEZ(...)””(...)por todas las razones expuestas, solicito que usted ciudadana Juez FANNY RODRIGUEZ, se aparte del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 1 y 18 del artículo 82 ejusdem(...)”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de Abril de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2.014), quien suscribe DRA. FANNY R. RODRIGUEZ E.,quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.648.167, domiciliada en la Ciudad de Turmero Estado Aragua, en mi carácter de Jueza Temporal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando en el lapso para presentar el respectivo informe de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por el Abogado.(...)”(...)En el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., plenamente identificada en autos, se fundamenta en que hay afinidad por haber un vinculo de consanguinidad con su esposa la ciudadana GREIDY VANESA QUINTANA, por cuanto el citado recusante, arguye que el padre de su señora es el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA RODRIGUEZ, quien es pariente consanguíneo de mi padre Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ. Al respecto, debo señalar que mi padre se llama MANUEL VICENTE RODRIGUEZ y es hermano de mi difunta tía BELEN MARIA QUINTANA es mi primo hermano (...)””(...)En este sentido, en cuanto a la causal establecida en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala “18” Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado (...)” al respecto, señalo que quien suscribe no se encuentra incursa en mencionada causal, toda vez que resulta imposible que exista enemistad entre el recusado y mi persona, Tida vez que tal como lo mencione anteriormente, solo he visto al referido ciudadanos dos (02) veces en mi vida y no tengo ningun tipo de trato y comunicación con el recusante por lo que la causal alegada por el recusante resulta infundada(...)”(…) Por las precedentes razones, todas las argumentaciones dadas, conllevan po a la convicción de qué es inaceptable la fundamentación del recusante para sostener que existe una enemistad manifiesta entre su persona y la mía, y asi lo declaro, y solicito que sea decidida(….)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A mediante la cual recusó a la Abogada FANNY R. RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:
“(...) Ante Usted, respetuosamente ocurro para presentar escrito de “RECUSACION” en su contra, Ciudadana Juez FANNY RODRIGUEZ, por cuanto Usted, se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por(...)” En efecto Ciudadana Juez, usted se encuentra incursa en la causa uno del artículo 82 ejusdem, razón por la cual debió de inhibirse en conocer de la presente causa, tal y como lo demandan el artículo 84 ejusdem. Pues bien; usted ciudadana Juez se encuentra emparentada con mi mujer GREIDY VANESA QUINTANA, atreves de un vinculo de consanguinidad, puesto que, ambas son primas, por ser el padre de mi mujer el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA RODRIGUEZ, pariente consanguíneo de su padre el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, quien es su tío, en virtud, de que el Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ su padre, es hermano de la Ciudadana BELEN RODRIGUEZ(...)””(...)por todas las razones expuestas, solicito que usted ciudadana Juez FANNY RODRIGUEZ, se aparte del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 1 y 18 del artículo 82 ejusdem(...)”
Ahora bien, visto los términos en que ha sido planteada la recusación por parte del Abogado ALFONSO LAYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A; es preciso para esta Juzgadora señalar que la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
El Legislador ha querido señalar que la Recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Recusación si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la Recusación presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la recusación.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la Recusación que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de Recusación invocada en contra de la Abogada Fanny Rodriguez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es la establecida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
En efecto, se desprende que la causal invocada es una de las establecidas en la norma adjetiva, y visto que en el Informe presentado por la Juez Recusada, ella señala que: “(...) la recusación interpuesta por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., plenamente identificada en autos, se fundamenta en que hay afinidad por haber un vinculo de consanguinidad con su esposa la ciudadana GREIDY VANESA QUINTANA, por cuanto el citado recusante, arguye que el padre de su señora es el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA RODRIGUEZ, quien es pariente consanguíneo de mi padre Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ. Al respecto, debo señalar que mi padre se llama MANUEL VICENTE RODRIGUEZ y es hermano de mi difunta tía BELEN MARIA QUINTANA es mi primo hermano (...)”; por lo que a Juicio de quien aquí decide, que en relación a la causal de recusación invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el Informe de Recusación.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente Recusación cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la Recusación planteada por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, en contra de la Abogada FANNY RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, que la Recusación fundada en la causal establecida en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” (negrilla nuestra).-
De allí, que la causal invocada por el Abogado Recusante, debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre el y la Juez, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; por lo que es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Recusación propuesta conforme al Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Ciudadano Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, mediante la cual recusó a la Abogada FANNY RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Ciudadano Abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.700; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, mediante la cual recusó a la Abogada FANNY RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 509-2014.-
MZ/ja
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