REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2014.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGROS COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALLY REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.542.511, V-4.543.777, V-7.256.091 y V-4.543.088, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO PRIETO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.828.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.245.235 y V-7.232.939.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.554.

MOTIVO: PARTICIÓN.


Expediente N° 218 Sentencia definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Partición (Apelación), intentado por los ciudadanos IDIS MARAGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGROS COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALLY REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.542.511, V-4.543.777, V-7.256.091 y V-4.543.088, respectivamente, contra los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.245.235 y V-7.232.939.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2013, por los ciudadanos Oscar Reina y Elio Reina, titulares de la cedula de identidad números: Nº V-7.245.235 y V-7.232.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aura Díaz de Perales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167, parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Abril de 2013, la cual declaró con lugar la acción de partición.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 218 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
En fecha 18 de Octubre de 2013, la parte actora presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 23 al 31 de la segunda pieza del expediente, decisión recurrida dictada en fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Unidad de la ley declara SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA intentada por las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO CORROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y ELIO JOSE REINA ALVARADO. En consecuencia se advierte a las partes que el décimo día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la decisión, a las 10:00 de la mañana, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor…”


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 40 de la segunda pieza, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Oscar y Elio Reina, supra identificados, donde señalaron lo siguiente:
“(…) estando en tiempo hábil APELAMOS de la citada decisión del cinco (05) de abril de 2013 y nos reservamos el derecho de fundamentar la apelación en el tribunal de alzada…””

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora manifiesta que es falso que se haya realizado una partición del bien inmueble, que en junio de 2010, las actoras tomaron la decisión de partir el mismo, que el inmueble tiene cuatro entradas independientes, que lo habitan cuatro herederos que son Milagros, Elio, Fanny y Oscar, rechazan la supuesta negociación entre Elio y el fallecido Williams.
V. DEL ESCRITO DE OBSERVACION DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

El 28 de Octubre de 2013, la parte demandada presento escrito de observación de informes donde expresa, que niega todos los alegatos de la contraparte en el escrito de informes, que el bien a partir ya se partió, de hecho en el expediente aparece en copia certificada titulo supletorio expedido a nombre de Oscar Reina y su compañera de vida Marian Mendoza, que existe titulo supletorio a favor de la causante, que consigno dos contratos de arrendamiento que datan del año 1.958.-
Que inserto al expediente se encuentran un documento donde consta que William Reina vendió sus derechos a Elio Reina. Que la planilla de impuesto sobre sucesiones se coloco al ciudadano William como que estaba vivo, y que la misma no fue registrada.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos: El presente juicio se inició por demanda de partición de los bienes, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2012.
En fecha 07 de Marzo de 2012 el Juzgado a quo admitió la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2012, los demandados solicitan la acumulación de la demanda de partición hereditaria con la acción de deslinde que se seguía en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Juzgado a quo, declara improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la parte demandada, la cual apelo de la misma oída en un solo efecto y declarada sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmado la decisión donde se declara improcedente la solicitud de acumulación.
En fecha 27 de Junio del año 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda, donde se observa que la parte demandada efectúa formal oposición a la acción de partición, manifestando 1) Que niega y rechaza la partición por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y en el 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) que las bienhechurias se construyeron en terreno municipal, donde han vivido como poseedores legítimos en un área de 6x10 mts2, exclusivamente, respecto a Oscar Reina tenia la posesión suficiente para alegar la prescripción por lo que opuso prescripción del derecho real sobre las bienhechurias de conformidad con el articulo 1068 y 1.977 del Código Civil 3) que desde la muerte de Angélica Alvarado de Reina viven en el referido inmueble. 4) niegan que tengan que cancelar deudas pendientes con los demandantes, así como niegan la obligación de cancelar costas, honorarios e indexación.
En fecha 29 de Junio de 2012, la actora presento escrito donde hace oposición, niega y rechaza los argumentos de defensa de los demandado, ratifican todos los documentales presentados en al momento de la presentación de la acción, ratifican el titulo supletorio a favor de la ciudadana ANGELICA ROSA ALVARADO De REINA evacuado el 13 de marzo de 1.985, negaron y rechazaron la supuesta negociación sobre partición del inmueble objeto de la demanda, entre el ciudadano Elio Reina y el fallecido Williams Reina.
PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Anexo a la contestación de la demanda consigna fotografías, las cuales ratifica en el lapso de promoción de pruebas, y respecto a la misma quien aquí decide observa que, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
Consigna igualmente documento debidamente autenticado por ante la Notaria publica primera de Maracay, de fechas 6 de diciembre de 1994 y 01 de diciembre de 1995, donde los ciudadanos Elio y William, convienen en la entrega de cierta cantidad de dinero y hacen referencia a que William se va a mudar de la casa, y declara que se obliga a no molestar, ni de hecho, ni de palabra a los demás hermanos, los cuales los demandados ratifican en el lapso de promoción de pruebas, sin manifestar expresamente en el documento que es por concepto de partición de herencia, motivo por lo cual quien aquí decide desecha del proceso las referidas documentales, en virtud de que en la misma expresan una negociación de dinero y una mudanza del inmueble pero no una partición que es lo que nos ocupa. Así se decide.
Consigna un croquis de ubicación del inmueble objeto de partición, el cual lo ratifica en el lapso de promoción de pruebas, considerando quien aquí decide que dicho croquis no aporta prueba alguna en la controversia planteada, motivo por lo cual se desecha del proceso.
En el lapso de promoción de pruebas invoca el principio de la comunidad de las pruebas.
Promueve documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2010, en la Notaria Primera del municipio Girardot del estado Aragua, donde los ciudadanos Miriam Mendoza y Oscar Reina manifiestan que son propietarios del inmueble constituido por una casa enclavada en terreno municipal ubicada en la calle El Limón No:38 del barrio 23 de Enero de Maracay, la cual mide 6 metros de frente por diez de fondo; dicho documento es de los denominados manifestación de voluntad de las partes, y que a los efectos probatorios procesales, no producen prueba alguna en virtud de que los mismos al momento de su creación no fueron objeto de control de la prueba, motivo por lo cual quien aquí decide lo desecha del proceso.
Promueve un titulo supletorio evacuado a favor de los ciudadanos Miriam Mendoza y Oscar Reina el cual fue evacuado por ante el Tribunal 2do de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de titulo supletorio, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, este tribunal observa que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide no le otorga valor probatorio el titulo supletorio analizado y los desecha del proceso. Así se decide.
El ciudadano Elio Reina consigna constancia de residencia expedida por el consejo comunal, firmada por testigos solicitante, comité de vivienda, contraloría social
observándose que obra al folio 101, constancia de residencia del ciudadano Reina Alvarado Elio José, de fecha 18 de enero del año dos mil catorce, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano Reina Alvarado Elio José, tiene fijada su residencia en la dirección indicada desde hace 51 años, a lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de que en efecto el referido ciudadano vive en e l inmueble desde hace 51 años.
Consigna comprobantes de pago de cadafe, los cuales a juicio de quien aquí decide, dichos documentos pueden ser valorados como documentos privados pero en el caso de marras el mismo no se encuentra firmado por persona alguna, es decir no se cumple con el principio de autenticidad del documento, no contiene firma, y por consiguiente carece de veracidad motivo por lo cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Consigno contrato de servicio de energía eléctrica, en el cual se observa que el mismo fue efectuado el día 28 de julio de 2010, donde aparece como contratante el ciudadano Reina Alvarado, Oscar Enrique, a lo cual se le da valor probatorio. .
Consigna comprobante de cobro de servicio de intercable a nombre del usuario Elio Reina, el cual se le otorga probatorio de contratación de servicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Anexo AL escrito libelar, en fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora consigna mediante diligencia1) acta de defunción de Angélica Rosa Alvarado de Reina, donde consta que falleció el 20 de octubre de 1.985; consigna igualmente acta de defunción del ciudadano William Reina donde consta que falleció el 5 de mayo de 2008; consigna acta de nacimiento de Ydis Margarita, de Isabel Magally, Fanny Maritza, Milagro Coromoto, Oscar enrique, Elio José, William, a los cuales se les otorga valor probatorio respecto al contenido en virtud de que son documentales públicos.
Consigna copia certificada de titulo supletorio expedido en fecha 13 de marzo de 1985, a este particular considera que el Tribunal supremo de justicia, tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide no le otorga valor probatorio el titulo supletorio analizado y los desecha del proceso. Así se decide.
Consigna copia de planilla de liquidación sucesoral de la causante Alvarado de Reina, Angélica Rosa presentada en fecha 04 de junio de 2010 donde se observa la declaración como activo hereditario el inmueble objeto de partición, la parte demandada alega al respecto que se declaro como vivo a un miembro de la sucesión , considerando quien aquí decide que debe entonces ejercerse los recursos pertinentes en el caso concreto, pero en el presente caso se le otorga valor probatorio como documento publico. Así se decide.
Consigna comunicación emitida por el jefe del departamento jurídico de la dirección de catastro, en fecha 12 de junio de 2010, donde expresa que determinaron un solo inmueble con una superficie de 292,14 mts2, que dicho inmueble se encuentra inscrito en el sistema computarizado de la dirección de catastro a nombre de la sucesión Angélica Rosa Alvarado de Reina, siendo que quien aquí decide vista el documento publico administrativo le otorga valor probatorio.
Consigna constancia de inscripción catastral quien funge como propietaria la sucesión Angélica Rosa Alvarado de Reina, el cual se encuentra debidamente firmado por el Director de catastro, siendo entonces de los denominados documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Consigna recibo de ingreso de la Alcaldía de Girardot , fecha 17 de noviembre de 2010, del referido inmueble el cual se observa debidamente sellado y firmado y al cual de le otorga valor probatorio.
Consigna factura de servicio de Hidrocentro de fecha 15 de noviembre de 2011, a nombre de Luciano Reina, el cual se le otorga probatorio de contratación de servicio.
Promueve prueba de informes, en el sentido de que el Tribunal Tercero de municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, informe si existe o no existe registrado, por ante el digno tribunal titulo supletorio a nombre de los ciudadanos Oscar Enrique Reina y Elio José Reina Alvarado, a la cual según oficio n: 1704-12 de fecha 03 de Diciembre de 2012, informa que si existe titulo supletorio a nombre de las mencionadas personas , ahora bien respecto a la prueba documental de marras ya quien aquí decide expreso el análisis de la misma, en líneas anteriores. Así se decide.
Promueve inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 03 de octubre de 2012, y el tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: 1) se deja constancia que en cuanto al inmueble distinguido con el número 38 que tiene su frente en cerámica y una escalera de acceso a la segunda planta, como una vivienda independiente. Así mismo al lado de este inmueble esta otra vivienda igualmente independiente identificada con el numero 38 dejándose constancia que este inmueble también es independiente y de uso familiar, proseguimos al tercer inmueble que esta en la esquina distinguido con el numero 40-A dejándose constancia que este inmueble tanbien es independiente, al lado de este 40-A esta otro inmueble sin numero distintivo al frente, dejándose constancia que este inmueble también es independiente, diciendo la ciudadana Milagros Coromoto Reina Alvarado, que la casa es numero 38, dejando constancia la jueza que el lote completo se encuentra en una esquina….”. Así las cosas, quien aquí decide le otorga valor probatorio a la inspección de los dichos en la misma.
La parte actora hace formal oposición en tiempo hábil a las pruebas de la parte demandada, por cuanto manifiesta que no son motivadas, ni explican el objeto de la prueba, impugna los planos, hacen oposición y desconocen los títulos supletorios y ratifican todas las pruebas presentadas por ellos es decidir por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que estamos en presencia de una acción de partición de bien hereditario, y al respecto se observa que las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:

“(…) ARTÍCULO 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
ARTÍCULO 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente
ARTÍCULO 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”

Así las cosas, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado alega la prescripción de los derechos reales, pero es el caso que el articulo 1.961 del Código Civil establece que “Quien tiene, o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla….” Es decir, es improponible la prescripción en el caso concreto. Así se decide.
Ahora bien, vistas y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, tal cual como lo impone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que en efecto existe un bien inmueble objeto de partición. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.245.235 y V-7.232.939, en fecha 15 de Mayo de 2013, contra la decisión proferida del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en los términos expuestos por esta alzada en consecuencia: se declara CON LUGAR, la ACCION DE PARTICION, intentada por los ciudadanos IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGROS COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALLY REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.542.511, V-4.543.777, V-7.256.091 y V-4.543.088, respectivamente, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.245.235 y V-7.232.939, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA la partición del bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, calle Nueva, numero 38, cruce con calle El Limón, Municipio Girardot, Estrado Aragua, sobre un terreno municipal, el cual mide aproximadamente 291,06 Mts2 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Hernández; SUR: Con calle nueva su frente, ESTE: con calle nueva; y OESTE: con casa que e o fue de Flor Ramírez.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 30 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA