REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 517-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: JINA ZABARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON TIRADO ROMAN y YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, Inpreabogado Nros. 12.634 y 202.428, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Yenifer López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Desistido y Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 2013,
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de Mayo de 2014, constante de una (01) pieza, constante de doscientos once (211) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2013, por la ciudadana JINA ZABBARA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELSON TIRADO y YENIFER LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.364 y 202.428, respectivamente, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Abg. Roque Duarte Montenegro, con la decisión proferida en fecha 04 de Octubre de 2013, en el expediente No. 10.940-2013, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (02 al 10):
“(…) En fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia y sin advertir la falta de postulación del accionante quien no es abogado, vulnerando mi derecho constitucional a ser oída en juicio y sin tomar en cuenta aún de oficio, la improcedencia de la acción resolutoria de un contrato de arrendamiento que se había extinguido el día 31 diciembre de 2012 por fenecimiento de su tiempo de duración y basado sobre el hecho de habérseme subarrendado en inmueble de marras, desechando la contestación a la demanda tempestivamente presentada por el representante sin poder, imputándole tácitamente a la demandada la condición de contumaz, declarándola confesa, como consecuencia de una marcada elasticidad en la interpretación de las situaciones de hecho que dan lugar a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la demanda de resolución de contrato y condena a la demandada DORIS MORELLA MONASTERIO de GONZANLEZ, a que haga entrega del inmueble que me fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas. Sorpresivamente también, el referido acto decisorio no fue objeto de apelación por la accionante no obstante la cantidad de vicios de que adolece y producto de su dispositivo se ordenó la entrega material del local comercial que me fue subarrendado, acto que fue ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de Noviembre de 2013; y por efecto de una sentencia que me resulta perjudicial pues menoscaba y hace nugatorio mis derechos, que fue dictada en juicio del cual no forma parte y de cuya existencia tuve conocimiento tiempo después de haber sido ejecutada aquella, y por ende se me impidió hacer uso de algún medio procesal idóneo tendente a evitar se ejecutara en mi contra el fallo que fue dictado a favor de pseudo apoderado judicial JESUS AMADO TRUJILLO HERNANDEZ, muy a pesar de la ineficacia insubsanable de sus actuaciones realizadas como representante de otro en juicio aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así, en el presente caso, el uso indebido de facultades como presupuesto de procedencia del amparo constitucional previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la doctrina sentada por el ese Máximo Tribunal, se materializa específicamente en que a través de la Sentencia Definitiva que aquí se cuestiona, el Tribunal Accionado al no haberse permitido actuar de ningún manera en el proceso instaurado por el ciudadano JESUS AMADO TRUJILLO HERNANDEZ, y en el cual se decretó la entrega del inmueble que me fue cedido en calidad de arrendataria, constituye una flagrante, total y absoluta violación de mis derechos constitucional, especialmente:1.- Violentó mi derecho al debido proceso, estableciendo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber actuado el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con apego a las normas constitucionales y al Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento civil, con especial atención a la protección de los derechos de los derechos de los justiciables. 2.-Violentó mi derecho a la defensa, previsto en el cardinal 1 del artículo 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fui citada o al menos notificada de alguna manera del juicio en el cual tenía interés puesto que evidentemente iba a resultar perjudicada con el objeto o materia del juicio, lo que me impidió tener acceso a las actas procesales para hacer uso de todos los medios procesales tendentes al ejercicio de mi derecho a la defensa, como la oportunidad para la contestación de la demanda para la realización de las probanzas que juzgase convenientes y de conocer el dispositivo del fallo y de serme adverso interponer el recurso de apelación. 3.- Se me violentó el derecho a ser oída, previsto en el cardinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi incomparecencia se debe a causas exclusivamente imputables al Juez Roque Duarte, al no haber ordenado mi citación o al menos mi notificación para que acudiera a ejercer mi defensa y ser oída. 4.- Se menoscabó mi derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso, pues la motivación esgrimada por el Tribunal accionado en la Sentencia Definitiva objeto del presente recurso, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, pues, al considerar inválida la contestación a la demanda hecha por el representante sin poder, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, o al menos reponer la causa por ese motivo, me quitó toda posibilidad para que pudiera ser oída en juicio, y como tal, en la práctica, me arrebató de manera definitiva el derecho a contradecir la pretensión del demandante, negándome la oportunidad de presentar, en condiciones de igualdad, mis alegatos, defensas y excepciones; verbi gratia: alegar la ineficacia de las actuaciones realizadas por una persona que ejerce la representación de otra sin tener la condición de abogado. 5.- Se infringió mi derecho al debido proceso y, fundamentalmente el principio de seguridad jurídica, cuando se le permitió al accionante obtener en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, una sentencia derivada de un procedimiento que fue iniciado por una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble que fue alquilado a tiempo determinado, pero cuyo vigencia había expirado y por lo tanto contraria a derecho, en lugar de haberse incoado la de cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento del plazo original del contrato, pues con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó mis referidos derechos; que de no haberse aplicado se hubiese decretado ab initio una medida cautelar de secuestro ex artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y en tal caso, prima facie hubiese tenido la oportunidad de ejercer mis derechos como tercero indefenso a oponerme a ella incidenter tantum, es decir, de manera incidental, con base al artículo 602 yss. Del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar mi situación controversial que simplemente conduciría a una sentencia interlocutoria que solo consistiría en decidir si se me desaloja o se mantiene en posesión, antes de que se produzca una decisión definitiva en la demanda principal. De manera que ciudadano juez, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración, que también le aseguren la racionalidad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, la decisión que da origen a la presente acción de amparo, sin lugar a dudas acarrea una lesión a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior la accionante en Amparo solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre de 2013, expediente No. 10.940-13.
III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios (189 y 190), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2014, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Marzo de 2014, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente recurso de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, anunciado el acto se hicieron presentes los abogados MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ y JOSE HORACIO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.430 y 22.157, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales del tercero interesado, se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, se deja constancia de que no se encuentra presente el Juez del Juzgado Presuntamente agraviante y tampoco consigno informes, no siendo esto vinculante para la procedencia del acto de Amparo. Asimismo se deja constancia que la parte accionante JINA ZABBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, no se hizo presente, ni por si por medio de apoderado alguno, en presencia de la ciudadana Jueza se da por constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela. En este estado los abogados MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ y JOSE HORACIO VASQUEZ, plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados del tercer interesado exponen: “En virtud de la falta de comparecencia de la accionante, señala la Ley Orgánica la procedencia del desistimiento de la acción y por ende no debe proceder el Amparo Constitucional por la Querellante JINA ZABBARA, y por la temeridad de la misma ya que no hizo acto de presencia, por lo que solicitamos se declare el desistimiento e improcedencia de dicha acción y solicitamos que se condene en costas a la querellante y se establezca la sanción preceptuada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicito copia de la presenta acta, es todo”. En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al Ministerio Público para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes expone: “Visto que se encuentra garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, según se pudo verificar en las actas que conforman el presente expediente. Esta representación Fiscal ha constatado que la accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente Audiencia Constitucional, por lo que solicito se declare desistido la presente Acción de Amparo Constitucional por no haber lesiones del orden público, solicito copia de la presente acta, es todo”. En este estado la Juez del Tribunal en presencia de los apoderados judiciales del tercer interesado y de la Fiscal del Ministerio Público y los apoderados judiciales del tercer interesado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Desistida la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por JINA ZABBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, y en consecuencia se impone una multa a la accionante por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Asimismo se acuerda la copia solicitada por la Fiscal de Ministerio Público y la representación del tercero interesado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (198 al 202) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 21 de Marzo de 2014, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Se desprende entonces, de la decisión dictada ut supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público. De manera que, quien aquí decide, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, y ante la incomparecencia de la parte solicitante del amparo a la audiencia Constitucional celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito de amparo no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres; declara terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. ASI SE DECIDE. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DISISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana JINA ZABBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980 y de este domicilio, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, emanada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez, Dr. ROQUE DUARTE MONTENEGRO. SEGUNDO: conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión, y se impone una multa a la accionante por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…) (Sic)”.

V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la abogado en ejercicio YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2014 (Folio 204), que señalo:
“(…) Apelo de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró desistido el recurso de amparo interpuesto por mi representada JINA ZABBARA, plenamente identificada en auto, en razón a la inasistencia de la parte querellante a la audiencia constitucional respectiva; a la cual dejé de asistir en mi condición de Apoderada Judicial de la Accionante dado que en horas de la madrugada específicamente a la 3 a.m. del mismo día 19 de marzo del año en curso, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar dicho Acto constitucional falleció mi madre de nombre YISCAR LOPEZ, a causa de un Infarto, tal consta del acta de Defunción que en copia certificada anexo a la presente diligencia marcada A; y por tal circunstancia tuve que trasladarme de manera inesperada a dicha localidad lo que produjo mi inasistencia a la audiencia prefijada sin posibilidad alguna de poder sustituir la representación que me fuere conferida por la querellante en abogado de mi confianza toda vez que el abogado que me acompañaba en dicha representación Dr. NELSON TIRADO ROMAN, identifico a los autos, había previamente renunciado a la representación que le fue conferida para tales fines alegando la falta de pago oportuno de los honorarios convenidos con la accionante.(…) (sic)”.

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada LUZ GARCIA en la causa signada con el No. 48900-13, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana JINA ZABBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, debidamente asistida de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto anule la sentencia emitida por el referido Juzgado.
Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JINA ZABBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, debidamente asistida de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

En este sentido con respecto a la institución de orden público como excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional la Sala Constitucional en sentencia Nº 1207 del 06 de julio de 2001 ha señalado lo siguiente:
“El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
Ahora bien, el a quo constitucional declaró desistido y terminado el procedimiento en el referido amparo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional fijada por la primera instancia.
Sin embargo la apoderada judicial de la presunta agraviada consigno Acta de Defunción de su madre cursante al folio 205 y 206 del presente expediente, en este sentido estamos en presencia de un documento público y el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora. Pero es el caso de que la de cujus era madre de la apoderada judicial de la presunta agraviada, en este sentido, la abogada en ejercicio Yenifer López, supra identificada en autos, de alguna manera pudo haberse comunicado con su representada para que asistiera a la audiencia de amparo constitucional por el a quo, es por lo que esta superioridad no justifica la falta de comparecencia por la presunta agraviada en el presente caso.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró desistido y terminado el procedimiento por abandono de trámite.
La Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó las notificaciones de ley, para que comparezcan ante este Tribunal a la Audiencia Oral al cuarto (4to) día siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m) contados a partir que conste en autos las notificaciones respectivas.; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada.
Así las cosas, advierte esta alzada que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta alzada anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no se configura que exista violación al orden público, por lo tanto esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, expresados anteriormente, éste Juzgado Segundo Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana JINA ZABARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Marzo de 2014, donde declaró Desistido y Terminado el Procedimiento por abandono de trámite, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Marzo de 2014. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado ejercicio YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana JINA ZABARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Marzo de 2014, donde declaró Desistido y Terminado el Procedimiento por abandono de Trámite.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Marzo de 2014, incoada por la presunta agraviada ciudadana JINA ZABARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: DESISTIDO y Terminado el procedimiento por abandono de Trámite de Acción de Amparo Constitucional, por la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presunta agraviada Apoderada Judicial de la ciudadana JINA ZABARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.980, en contra del Juzgado Segundo De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de que la presente acción es intentada contra una actuación judicial.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-517-2014.-
MZ/JA.-