REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 362-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A, registrada en ficha 123251, rollo 12401, imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá, en fecha 10 de Enero de 1984 y debidamente apostillado en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el número Rec: 455421-JS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, ANABEL MARQUEZ, YOLIEK LEON y JESSICA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.114, 189.204, 189.203 y 179.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 13-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORA GONZÁLEZ SILVA Y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Enero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Apelación), intentado por la abogada Yoliek Josefina León Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 13-A
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Septiembre de 2013, por las abogadas Dora González Silva y María Sanabria Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Septiembre de 2013, la cual Homologó la Transacción celebrada por las partes en la presente causa. (Folio 129 al 134)
En fecha 28 de Enero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 362 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem. (Folio 154).
En fecha 17 de Febrero de 2014, la abogada Yoliek Josefina León Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.203, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., parte demandante, presentó por ante esta Alzada escrito constante de trece (13) folios útiles y diez (10) anexos. (Folios 204 al 254)
En fecha 20 de Febrero de 2014, las abogadas Dora González Silva y María Sanabria Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A., parte demandada, presentaron por ante esta Alzada, escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la apelación interpuesta, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 257 al 262)
Seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2014, la abogada Anabel Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.204, en su carácter de autos, mediante diligencia manifiesta la Extemporaneidad del Escrito de Informes realizado el 20 de Febrero de 2014, por la parte Apelante. (Folio 270)
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 126 al 127 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Así las cosas quien decide aprecia que el 12 de agosto de 2013, constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la sede de la parte demandada, ubicada en el Centro Comercial Paraguaná Mall, locales 107 y 108, Intercomunal Coro-Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; una vez notificada la demandada de autos de la misión del Tribunal, y luego de transcurrido un lapso prudencial de conversación entre las partes éstas acordaron dar por terminado el presente procedimiento y por lo tanto la demandada, “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A.”, ofreció pagarle a la demandante, “Audio Centro Internacional S.A.”, en ese acto y mediante transferencia bancaria a su favor, la cantidad Doscientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs.252.000,oo); oferta que la parte actora aceptó, reconociendo la transferencia efectuada al instante por la demandada y dando por finiquitada la obligación. En ese orden de ideas y viendo la solicitud hecha por ambas partes litigantes en el sentido de que se devolviese la comisión al Comitente a los fines de que la transacción hecha sea homologada y es le dé el carácter de cosa Juzgada; este Juzgador advierte que, siendo que la materia del litigio sometido a su consideración se refiere a derechos disponibles sobre los que está prohibido transar, y por cuanto las partes actuaron debidamente provistas de asistencia legal, es por lo que este Tribunal concluye que dicho pago produce el efecto liberatorio querido por las partes en el presente proceso. Así se decide.
En conclusión, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley y por cuanto se observa que los intereses involucrados en la transacción efectuada son de nanturaleza disponible y no está prohibida legalmente su celebración, este Tribunal parte su HOMOLOGACIÓN a la misma; todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, una vez que se verifique en las presentes actas el cumplimiento total de lo ordenado, archívese el expediente. Cúmplase. (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 129 al 134 del presente expediente, escrito de fecha 30 de Septiembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dora González Silva y María Sanabria Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A., parte demandada, donde señalaron lo siguiente:
“(…) Con fundamento a la sentencia transcrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, APELAMOS del auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictado por este Tribunal, a través del cual homologó la transacción celebrada por las partes en esta causa y fundamentamos nuestra apelación en los siguientes argumentos:
PRIMERO:
DE LAS FACULTADES OTORGADAS A LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE
Corre agregado al folio 10 del expediente el poder otorgado por la demandante, la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A. a los abogados JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, ANABEL MARQUEZ, YOLIEK LEON y JESSICA RODRIGUEZ, donde se mencionan todas y cada una de las facultades otorgadas, pero no consta en el cuerpo de dicho poder que los mencionados apoderados constituidos se les haya otorgado facultades para CONVENIR, TRANSIGIR O DISPONER DEL DERECHO DE LITIGIO.
En tal sentido, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como puede observar ciudadano Juez, el citado artículo 154, exige que debe ser expresa las facultades para desistir, transigir,…y disponer del derecho en litigio, que no es otra cosa, sino la necesidad de garantizar que no exista duda acerca de la posibilidad por parte del representante en juicio, de tomar decisiones en las que se encuentran comprometidos los derechos que se discuten en el proceso. (…) (sic)
Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, tal como pretendieron hacerlo las partes en el acta de embargo parcialmente transcrita, no es menos cierto que, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer estos actos, y en el presente caso, los apoderados e la parte demandante carecen de la facultad expresa otorgada por la demandante para transigir, tal como lo pudimos constatar en el mencionado poder que corre al folio 10 de este expediente, y así solicitamos lo declare el Tribunal.
Por lo expuesto y en virtud de que los apoderados de la parte demandante no tienen facultad expresa para transigir, solicitamos del Tribunal declare la nulidad de la transacción celebrada, con los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO
DE LA ACUMULACION PROHIBIDA
(…) Como podrá observar el ciudadano Juez, la apoderada actora demanda a CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A., para que pague el monto de las facturas Nos. 33960 y 33961, que dice fueron aceptadas por nuestra representada, pero demás demanda a ZHAINAB GABRIELA HAIDOUS ISHTAY, como “FIADORA SOLIDARIA”, cualidad ésta que no aparece en las facturas acompañadas al libelo, sino en el contrato de línea de crédito que acompañó marcado con la letra F; y específicamente cuando solicita “LA EJECUCION DE LA FIANZA SOLIDARIA, LA CUAL SE ENCUENTRA ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE LINEA DIRECTA DE CREDITO EN SU CLAUSULA DECIMA DEL CONTRATO”; es decir, la parte demandante ACUMULÓ en un mismo libelo, dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. (…) (sic)
Por lo que, son dos pretensiones que tienen dos procedimientos distintos e incompatibles, tal como lo señala el 78 de nuestra ley adjetiva civil, razón por la cual este Tribunal ha debido declarar inadmisible la demanda y así lo solicitamos. (…) (sic)
TERCERO
DE LOS VICIOS EN LA PRACTICA DE LA MEDIDA
Consta de los resultados de la comisión librada para la práctica de la medida cautelar decretada, que el Juez Ejecutor practicó dicha medida en fecha 12 de agosto de 2013, es decir, dos (02) días antes del receso judicial, lo que obligó a mi representada a ofrecer pagar una suma dinero sin conocer la demanda que se le había incoado, ya que, la demanda fue intentada por ante un Tribunal el Estado Aragua, y era prácticamente imposible trasladarse ese día desde Punto Fijo hasta la ciudad de Maracay para conocer de los motivos de la demanda. (…). Es decir, la medida preventiva e embargo fue practicada en franca desventaja para la parte demandada, ya que se tuvo que esperar a que terminara el receso judicial para ejercer los derechos y defensas que creyera convenientes. Así mismo, la medida practicada el 12 de agosto de 2013 vulneró el principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000.
En razón de lo expuesto, solicitamos del Tribunal declare NULA la práctica de la medida de embargo, de fecha 12 de agosto de 2013, por haberse realizado violando principios constitucionales del derecho a la defensa y de igualdad procesal. (…)”

IV. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 204 al 216 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FACULTADES OTORGADAS A LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE.
Si bien es cierto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que deben constar las facultades expresas para convenir, transigir, desistir entre otras facultades. No es menos cierto que el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. (…) (sic)
Dicho Ré´gimenLegal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero se encuentra vigente en Venezuela a partir del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), resultando por consiguiente preferente la aplicación e la Convención de La Haya de 1961, a través, de la gaceta número 36446, de conformidad con los artículos 49 y 257 Constitucionales. (…) (sic)
Consta del expediente, que después de admitida la demanda de Cobro de Bolívares, en fecha 12 de Julio de 2013, que yo como apoderada judicial de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL SA, consigne en fecha 09 de julio de 2013, instrumento poder que acredita mi representación y donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, me faculta suficientemente para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual ésta debidamente Autenticado, Notariado, legalizado, Apostilla y Convenido por la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela; (…) (sic)
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se realizó una sustitución del poder originario “debidamente Autenticado, Notariado, Legalizado, Apostilla y Convenido por la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela según suscritas por ambas Repúblicas, (…), quedando los apoderados nombrados ampliamente facultados para que sostengan y defiendan mis derechos en todos los procedimientos bien sean judiciales o extra judiciales en los que pudiera tener interés, además también para (…) convenir, desistir, transigir (…), la sustitución del poder originario fue hecho por el abogado Juan Carvallo, y se produjo en los abogados Yoliek León (mi persona) y el abogado Venturino Somma, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 189.203 y 22.834, reservándose el derecho de ejercer el poder que lo acredita, todo ello, sustentado en las leyes panameñas que lo facultan para sustituir el poder, tal como el Código Judicial Panameño en su Libro 2°, promulgado en el año 1925 a través de la Ley 52; según artículos 624, 626, 634, 625 y 635 (…) (sic)
Asimismo, consigno el Poder en este acto a efectum vivendi, dejando copia simple para su certificación en autos, marcada con la letra “A”, destacando el hecho de que el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) yo presenté éste poder en la ejecución de la medida, poder que estuvo en manos y a la vista de la parte demandada y sus abogados asistentes, los cuales, manifestaron que no se consignara el indicado poder por cuanto en autos constaba el otro mandato, hecho éste que el ciudadano aceptó. Lamentablemente no se dejó constancia de este hecho en el acta, no obstante, el poder puede ser verificado conjuntamente con su fecha de autenticación. (…) (sic)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
(…) Ahora bien, la parte accionada pretende hacer ver que existe una acumulación de las que están prohibidas según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…). No obstante, no se trata de pretensiones principales distintas, si no más bien, de una pretensión principal la cual es el cobro de bolívares vía intimación, y una pretensión subsidiaria, es decir consecuencia de la pretensión primaria u originaria. Hecho que el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, permite en el segundo párrafo, (…) (sic)
Por consiguiente, los fundamentos de la parte apelante no tienen razón de ser desde nuestra perspectiva, ya que no estamos solicitando pretensiones son una principal y una subsidiaria, demostrado en el contrato de línea de crédito que riela del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del expediente, y a su vez, demostrado suficientemente con los artículos antes expuestos.
CAPÍTULO TERCERO
VICIOS DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA
Alega la parte apelante vicios en la práctica de la medida sustentándose en que la misma fue practicada el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) días antes de que iniciara el receso judicial, no obstante es potestad del Juez fijar la fecha de la práctica de la medida; asimismo en el acta de la Práctica de la Medida Preventiva de Embargo que riela del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de medidas, el ciudadano Juez, dejó constancia expresa “que no ha recibido pago ni dádiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” y así lo hicimos constar todos los firmantes del acta, es decir, la parte apelante en ningún momento hizo OPOSICIÓN de lo que ahora pretenden alegar como vicios en la práctica de la medida.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DEBIDO PROCESO
En el escrito de apelación, la parte accionada manifiesta que la primera vez que tuvieron oportunidad de tener acceso al expediente y que su representada CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., no fue intimada previo a la práctica de la medida de embargo. Sin embargo, desde el veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013) los abogados Juan Carvallo y Yoliek León, coapoderados judiciales de Audio Centro Internacional, S.A. y el presidente de Audio Centro Internacional, S.A. el ciudadano panameño Marcos Aurelio Correa, intentamos negociar extrajudicialmente y ya había conocimiento de la denuncia antes el Ministerio Público signada con el número MP-272398-13 y en fecha seis (06) de Agosto del mismo año se le envío a la abogada asistente Yenibeths Salgueiro (que también estuvo presente en la ejecución de la medida) del ciudadano Hussein Haidous administrador de CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., un finiquito que había sido acordado por las partes para ponerle fin a las controversias tanto civiles como judiciales, (…) (sic).”

V. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Febrero de 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 257 al 262 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) SEGUNDO
DE LA APELACIÓN
Con fundamento a lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ejercimos recurso de APELACIÓN contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2013 dictado por el Tribunal de la causa a través del cual dicho Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes, apelación que fue oída en ambos efectos. (…) (sic)

TERCERO
DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN Y DEL ACTO DE HOMOLOGACIÓN
Corre agregado al folio 10 del expediente poder otorgado por la demandante la sociedad mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A. a los abogados JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, ANABEL MARQUEZ, YOLIEK LEÓN y JESSICA RODRÍGUEZ, donde se mencionan todas y cada una de las facultades otorgadas a éstos; más sin embargo, como podrá apreciar también esta Superioridad, no consta en ninguna parte del cuerpo de dicho poder que los mencionados apoderados constituidos se les haya otorgado facultades para CONVENIR, TRANSIGIR O DISPONER DEL DERECHO DE LITIGIO. (…) (sic)
Es decir, el citado artículo 154, exige que deben ser expresas las facultades para desistir, transigir,…y disponer del derecho en litigio. De modo que, con el propósito de proteger al representado, se exige que su voluntad de dar a su representante facultades para disponer sobre los derechos en discusión, conste en forma expresa. (…)
Consta también en autos que nuestra representada, sin tener conocimiento del juicio intentado en su contra púes a la fecha en que se practicó la medida de embargo no se había producido su citación, y por ende, desconocía totalmente los motivos de la demanda, ésta sólo a los fines de evitar la practica de dicha medida sobre sus bienes muebles, en su mayoría electrodomésticos de la llamada línea blanca y marrón que se encontraban en el interior de su tienda y que eran destinados a ser vendidos en la zona franca de Paraguaná, ofreció cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs.252.000,00) a través de una transferencia bancaria realizada as la empresa Audio Centro Internacional, S.A.; por su parte la apoderada actora, en el mismo acto, aceptó el ofrecimientote pago hecho por nuestra co-demandada y manifestó: “Acepto la proposición realizada por la demandada y reconozco la transferencia que fue realizada por la cantidad de Doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), dando por lo tanto finiquitada la obligación, el procedimiento civil que se sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, signada con el No. 14.770-13…”.
Ahora bien, es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, tal como pretendieron hacerlo las partes de esta causa según consta en el acta de embargo parcialmente transcrita, pero también es cierto que, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa para hacerlo, ya que constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria y es por lo que, el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer estos actos que exceden de la simple administración, que son actos de disposición; y además, en el presente caso, el Juez de la causa ha debido verificar y dejar establecido que los apoderados de la parte demandante no tenían facultades expresamente otorgadas y exigidas por el legislador para transigir, tal como se puede constatar en el poder que corre al folio 10 de este expediente, y en consecuencia ha debido declarar nula la transacción realizada por no tener la representante legal de la demandante facultades para realizarla y en consecuencia, por supuesto, negar la homologación de la misma. (…) (sic)
Por lo expuesto y en virtud de que los apoderados de la parte demandante no tienen facultad expresa para transigir, solicitamos del Tribunal declare la nulidad de la transacción celebrada y por consiguiente nulo el auto que la homologa, con los efectos legales consiguientes.

CUARTO
DE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EXISTIR ACUMULACIÓN PROHIBIDA
(…) (sic) Como podrá observar el ciudadano Juez Superior, la apoderada actora demanda a CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A., para que pague el monto de las facturas Nos. 33960 y 33961, que dice fueron aceptadas por nuestra representada, pero además demanda a ZHAINAB GABRIELA HAIDOUS ISHTAY, como “FIADORA SOLIDARIA”, cualidad ésta que no aparece en las facturas acompañadas al libelo, sino dice que en el contrato de línea de crédito directa que acompañó marcado con la letra F; y específicamente cuando solicita “LA EJECUCION DE LA FIANZA SOLIDARIA, LA CUAL SE ENCUENTRA ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE LINEA DIRECTA DE CREDITO EN SU CLAUSULA DECIMA DEL CONTRATO”; es decir, la parte demandante ACUMULÓ en un mismo libelo, dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. (…) (sic)
(…) Es decir, acumula en una misma demanda dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; en virtud de que en el procedimiento por cobro de bolívares por vía intimación se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley, tal como lo prevé los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que, el procedimiento previsto para la ejecución de fianza solidaria se tramita conforme al juicio ordinario, previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se concluye que son dos (2) pretensiones que tienen dos (2) procedimientos distintos e incompatibles, tal como lo señala el 78 de nuestra ley adjetiva civil, razón por la cual el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible la demanda.
Por lo expuesto, solicitamos de este Tribunal Superior, declare la NULIDAD de todo lo actuado y ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, declare inadmisible la demanda y por ende levante de inmediato la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, por haberse hecho acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LOS VICIOS EN LA PRACTICA DE LA MEDIDA
Consta de los resultados de la comisión librada para la práctica de la medida cautelar decretada, que el Juez Ejecutor practicó dicha medida, en fecha 12 de agosto de 2013, es decir, dos (2) días antes del receso judicial que tiene una duración de un (1) mes de que gozan los trabajadores titulares de los órganos jurisdiccionales, lo que obligó a mi representada a ofrecer el pago de una suma de dinero, sin saber el motivo ni mucho menos los fundamentos, por el cual había sido demandado, ya que la demanda fue intentada por ante un Tribunal del Estado Aragua, y era prácticamente imposible trasladarse ese día desde Punto Fijo hasta la ciudad de Maracay, para conocerlos y analizarlos. Por lo demás es ampliamente conocido en los Tribunales, las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura en las cuales se prohibía practicar medidas preventivas de embargo en esas fechas inmediatamente anteriores al receso judicial, así como en los días de asuetos o feriados. (…)(sic)
En razón de lo expuesto, (…) solicitados a este Tribunal, declare NULA la práctica de la medida preventiva de embargo tantas veces mencionadas, ello, para el supuesto negado de que esta Superioridad no declare inadmisible la demanda. (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…).”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“(…) la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“(…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (…)”

En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, señalo lo siguiente:
“(…)La transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben. (…)”

Ahora bien el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…)El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.(…)”

En concordancia con la norma anteriormente señalada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 puntualizo lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa.(…)”.

En el caso de autos, se desprende que cursa al folio (10 y su vuelto), poder especial otorgado por el ciudadano Marcos Aurelio Correa Cárdenas (Supra identificado), actuando en su carácter de presidente y representante legal de Audio Centro Internacional S.A, a los abogados Juan José Carvallo Machado, Anabel Marquez, Yoliek León y Jessica Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114, 189.204, 189.203 y 179.064, respectivamente. En el referido poder los abogados anteriormente identificados quedaron ampliamente facultado: “Para intentar y contestar demandas, darse por citado y/o notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, comprometer en árbitros y arbitradores o de derecho, hacer posturas de remate, nombrar peritos evaluadores o retasadores, presentar informes, ejercer e interponer todos los recursos inclusive el de casación, seguir los juicios en todas y cada una de sus instancias e incidencias, apelar, solicitar medidas preventivas o ejecutivas de embargo, hacer cualquier diligencia y representarme ante cualquier autoridad con personas naturales, jurídicas y administrativas, podrá realizar todas las gestiones tendientes a la mejor defensa, resguardo y beneficio de mis intereses, pues la enumeración de las facultades que aquí se hacen es simplemente enunciativas y no taxativas, por lo tanto no podrá alegarse la insuficiencia en el Poder, representación ante instituciones financieras dentro y fuera del territorio tribunales de comercio internacional, sustituir el presente mandato en todo o en parte en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y finalmente podrán realizar todas las gestiones tendientes a la mejor defensa, resguardo y beneficio de mis derechos e intereses”… Se puede evidenciar que el referido poder no faculta a los apoderados judiciales de la parte demandante a convenir en la demanda, desistir y transigir, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente enunciado por lo que para el 12 de Agosto de 2013, fecha en que se realizó la transacción, la apoderada judicial de Audio Centro Internacional S.A, Yoliek León (supra identificada), no estaba facultada para transar en nombre de su representada, tal como se evidencia en el tantas veces mencionado poder especial, en este sentido esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de revocar la homologación efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2013, por las abogadas Dora González Silva y María Sanabria Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de Septiembre de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa a continuar con la sustanciación de la presente demanda de Cobro de Bolívares.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 362-2014.-
MZ/JA.-