TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE DEMANDANTE:
Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613 y de este domicilio.-

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(APELACION)
Expediente Nº: 308

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613 y de este domicilio, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2013 mediante el cual declara con lugar la precitada demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 09 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 309 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-299.613 y de este domicilio, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente, con ocasión al juicio signado bajo el Nro. 39.949 llevado por ante ese juzgado. Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2009, por el procedimiento previsto en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demanda y cumplidos las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó al Abogado Carlos Enrique Torres Ledezma, como defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Enrique Torres Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.202, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada una vez juramentado y debidamente citado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, (ver folios del 70 al 71 del expediente).
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 28 de mayo de 2013, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por las abogados AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda alegó;
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 12 de marzo 1996, bajo el Nº 19, Tomo 43, que la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, plenamente identificada, les confirió poder judicial para que defendieran sus derechos e intereses.
Que con el mencionado instrumento poder procedieron a defender sus derechos e intereses en el juicio que, por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta y la extensión de terreno sobre él construida situado en la calle José Gregorio Hernández, distinguido, con el Nº Cívico 1, de la Urbanización La Floresta, que sigue contra ella el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.731 y de este domicilio, según consta de expediente Nº 39.949.
Que dicho proceso está actualmente en etapa de sentencia y tiene más de 12 años de duración, dado que la demanda fue presentada por la parte actora en fecha 22 de febrero de 1.996, según consta a los folios 1 al 5 de la pieza Nº 1 del expediente, que en ningún momento su representada sufragó emolumentos alguno ni por gastos, ni por honorarios profesionales.
Que esta situación produjo diversos desacuerdo con su mandante (hoy demandada) por lo que se vieron en la necesidad de manifestarle en fecha 13 de marzo de 2009, que habían decidido renunciar al poder que les había otorgado.
Que lamentablemente, no han podido lograr que la hoy demandada honre los honorarios profesionales a que tenemos derecho por su trabajo en el mencionado juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados para estimar e intimar sus honorarios profesionales. Que lograron con tres (3) decisiones incidentales firmes, lo siguiente: a) la suspensión por parte del Tribunal de Alzada de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble propiedad de su mandante; b) que se declarara inadmisible, también en decisión de Alzada, la promoción de la prueba del documento fundamental de la acción, después de precluído el lapso para ello, y c) que la Sala Civil declarara que el proceso estaba en etapa de sentencia definitiva
Que con su patrocinio, se evito que su mandante fuera despojada del único bien inmueble que posee.
Que sus largos años de ejercicio profesional, la duración de más de doce (12) años de proceso, el que no se les haya adelantado ninguna suma de dinero a cuenta de honorarios, así como el índice inflacionario por el proceso de inflación que vive el país desde 1.983, hace justa y equitativa la estimación de honorarios.
finalmente aduce que por todas las razones expuestas es por lo que ocurren para demandar a la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, plenamente identificada por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, por actuaciones realizadas en el juicio seguido contra ella por el ciudadano Ramón Eduardo Tovar Balcasar, y en consecuencia, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a pagarles las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 356.500,00) que es la totalización de la estimación de sus honorarios. SEGUNDO: La corrección monetaria por el proceso inflacionario que vive el país, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo que recaiga. TERCERO: Las costas y gastos del proceso.

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEFENSOR DE OFICIO DESIGNADO ALEGO:

La representación Judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación presentando por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2010, alega:
Primero: como hechos aceptados: Que su representada forma parte de un procedimiento cursante ante el Tribunal de Primera instancia tal como lo señalo la parte demandante en su libelo de demanda y que la misma fue representada en su debido momento por las abogadas hoy intimante
Segundo: Como hechos que niegan rechazan y contradicen: a)- Que su representada le adeude honorarios profesionales a la parte demandante. b)- Asimismo niegan, se oponen y contradicen los montos estimados en el libelo de demanda. c)- Que su defendida tenga que cancelar las costas y honorarios causados en el presente juicio.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 184 al 195 del expediente, decisión recurrida de fecha 28 de mayo 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…” por lo tanto tiene derecho a exigir la contraprestación originada por el préstamo de sus servicios profesionales, en el caso de autos tenemos que la parte accionante reprodujo los medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar su pretensión jurídica material, las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas los cuales son las siguientes documentales que a continuación se describen: De la pieza número 1: 1).- Redacción del Instrumento poder. 2).- Diligencia de fecha 08 de julio de 1996, consignando poder que les otorgaba la accionada. 3).- Diligencia de fecha 02 de agosto de 1996, consignando el escrito de contestación. 4).- Redacción del escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 02 de agosto de 1996. 5).-Redacción del escrito de oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora de fecha 09 de octubre de 1996. 6).- Diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, ratificando la oposición de la admisión de algunas pruebas de la actora. 7).- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, donde interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas. 8).- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, indicando las copias para ser remitidas con objeto de la apelación. 9).-Diligencia de fecha 26 de noviembre de 1996, mediante la cual desconoce en su contenido y firma un documento exhibido. 10).- Asistencia al acto de exhibición de las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de Maracay. 11).-Asistencia a la notificación de fecha 19 de marzo de 1996. Del Cuaderno de Tacha: 1).- Diligencia de fecha 03 de febrero de 1.997, tachando de falsa la declaración del Alguacil. 2).- Diligencia de fecha 03 de febrero de 1997, donde se interpuso formal recusación contra el experto nombrado por el Tribunal. 3).- Asistencia al acto de posiciones juradas de su mandante. 4).- Redacción del escrito de fecha 13 de febrero de 1.997, formalizando la Tacha. 5).- Diligencia de fecha 03 de marzo de 1.997, en donde solicitan copia certificadas a los fines de recurrir de hecho. 6).- Diligencia de fecha 06 de diciembre de 1.999 solicitando el abocamiento del Juez y la perención de la instancia. 7).- Redacción del escrito de fecha 17 de enero de 2000, donde se fundamenta la petición del decreto de perención. 8).- Diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, donde solicitan que en vista de la decisión de perención de la instancia se suspendiera la medida cautelar decretada. 9).- Redacción del escrito de fecha 27 de mayo de 1.997, contentivo de las pruebas en la incidencia de tacha. 10).- Asistencia al acta fijado para la declaración del Alguacil. 11).- Diligencia de fecha 06 de junio de 1997, donde se interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de fijar nueva oportunidad para la declaración del Alguacil. 12).- Diligencia de fecha 04 de julio de 1997, solicitando copias certificadas de las actuaciones. En el Juzgado Superior: 1).- Redacción de escrito de informes con motivo de la apelación interpuesta. 2).- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, solicitando el abocamiento del Juez. 3).- Diligencia de fecha 16 de julio de 2004, donde se solicita que en virtud que la extinta Corte Suprema de Justicia, había decidido que la causa principal había entrado en etapa de sentencia definitiva, la Alzada ya no tenía materia sobre la cual decidir. En el Cuaderno de Medidas: 1).- Diligencia de fecha 11 de julio de 1996, mediante la cual consigna escrito de oposición a la medida cautelar. 2).- Redacción del escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar decretada. 3).-Diligencia de fecha 30 de julio de 1996, apelando de la decisión del Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar. 4).- Diligencia de fecha 09 de octubre de 1996, consignando escrito de los informes que en la Alzada se presentaron en la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta. 5).- Redacción del escrito de los informes presentados ante la Alzada, en la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta. 6).- Diligencia de fecha 07 de noviembre de 1996, solicitando copia simple del escrito de observaciones. 7).- Diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996, consignando escrito de observaciones a los informes de la contra parte. 8).- Redacción del escrito contentivo de sus observaciones al escrito de informes presentado por la contra parte. 9).- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, solicitando se dictara sentencia en la Alzada. 10).- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, solicitando se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno notificándole la suspensión de la medida cautelar. 11).-Diligencia de fecha 04 de agosto, ratificando su solicitud de que se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuaderno Separado: 1.) Redacción del escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes y de exhibición promovido por la parte actora. 2).- Diligencia de fecha 16 de octubre de 1996, apelando del auto de admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora. 3).- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, señalando las actuaciones y solicitando copias certificadas de las mismas. 4).- Diligencia de fecha 23 de enero de 1997, consignando escrito de informes ante la Alzada. 5).- Redacción del escrito de informes ante la Alzada, en la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora. 6).- Redacción de su escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentado ante la Alzada. 7).- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, solicitando se dictara sentencia en la Alzada en la incidencia surgida. 8).- Diligencia de fecha 19 de enero de 2004, solicitando al nuevo Juez Superior se abocara al conocimiento de la causa. 9).- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, solicitando la notificación por carteles del demandante de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 13 de abril de 2004. 10).- Diligencia de fecha 22 de junio de 2004, consignando el Diario donde se notificó a la parte actora de la sentencia de fecha 13 de abril de 2004. En la pieza número 2: 1).- Redacción de escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora ante la Alzada en el juicio principal de fecha 11 de abril de 2000. 2).- Redacción de escrito de contradicción al recurso de casación formalizado por la parte actora, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 02 de octubre de 2000. 3).- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, solicitando al Juez se abocara al conocimiento de la causa. 4).- Diligencia de fecha 21 de abril de 2003, solicitando a la Jueza se abocara al conocimiento de la causa. 5).- Diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, solicitando al Juez que antes de proceder a dictar sentencia definitiva esperara el resultado de las decisiones de Alzada sobre las incidencias surgidas. 6).- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, solicitando al Juez, que en virtud de constar en autos las decisiones de Alzada sobre las incidencias surgidas, procediera a dictar la sentencia definitiva. 7).- Diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, solicitando al ciudadano Juez procediera a decidir la causa. 8).- Diligencia de fecha 14 de abril de 2008, solicitando a la ciudadana Jueza, se abocase al conocimiento de la presente causa; las cuales fueron valoradas ya que no fueron objeto ni de tacha ni de impugnación aquí se dan por reproducidas quedando demostrado a los autos que las abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, cumpliendo la parte accionante con su carga procesal establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar lo alegado y probado en autos, por lo tanto quedó demostrado la relación que existe entre las intimantes y la demandada, y por ende, el derecho de donde emana la obligación que da origen a la pretensión. Así pues no se puede dejar pasar por alto que la actividad probatoria de la accionada en ningún momento desvirtuó las pretensiones de la accionante solo se limito al momento de contestar la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.-
De manera que en el caso bajo análisis este Juzgado llega a la convicción conforme a lo alegado y probado, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la demandada, ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, antes identificada, por las actuaciones cumplidas a favor de la accionada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que se tramitó por ante este Juzgado; quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada por las profesionales del derecho, es menester para ésta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, dejando sentado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”
En sintonía a lo concerniente de la jurisprudencia antes citada y a lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada por las accionantes, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente a quien decide a deducir que el aumento del valor es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, por lo que este Tribunal le da plena validez a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide. (DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada las Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 28 de abril de 2009 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (…)” (sic)

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de junio de 2013, la representación de la parte intimada ejerció recurso de apelación (folio 202) en los siguientes términos:
(…) apelo de la misma por no estar de acuerdo (…).

Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, en fecha 28 de mayo de 2013 mediante el cual declara con lugar la precitada demanda intentada.
Así pues, observa quien aquí decide, que la parte actora sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado y del artículo 3 del reglamento de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados reclama judicialmente a la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH el cobro de sus Honorarios Profesionales, por la redacción de las diligencias y escritos descritos y determinados suficientemente en el libelo de la demanda, actuaciones éstas que cursan en el expediente principal que dio pie a la interposición de la Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
A los fines de fundamentar su pretensión las hoy demandantes alegaron que actuaron como Apoderadas Judiciales de la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, signado bajo el número de expediente Nº 39.949, incoado en su contra el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.731; manifestando que dicho procedimiento tiene más de 12 años de duración, dado que la demanda fue presentada por la parte actora en fecha 22 de febrero de 1.996 y que en ningún momento la mencionada ciudadana les ha sufragado emolumentos alguno ni por gastos, ni por honorarios profesionales.
Manifestaron igualmente que hasta la fecha lamentablemente, no han podido lograr que la precitada ciudadana honre los honorarios profesionales que se les adeuda, por lo que proceden a demandad a la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH, plenamente identificada por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a pagarles las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 356.500,00) que es la totalización de la estimación de sus honorarios. SEGUNDO: La corrección monetaria por el proceso inflacionario que vive el país, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo que recaiga. TERCERO: Las costas y gastos del proceso.
Frente a tales circunstancias, la parte intimada a través de su defensor de oficio se defiende y alega en su escrito de contestación que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por las actoras, mas sin embargo afirmó como cierto que su representada forma parte de un procedimiento cursante ante el Tribunal de Primera Instancia tal como lo señalo la parte demandante en su libelo de demanda y que la misma fue representada en su debido momento por las abogadas hoy intimante.
Trabada la litis en la forma que antecede, observa quien decide, que la apelación formulada en fecha 07 de junio de 2013 por la representación de la parte intimada por ante el Tribunal de la causa, fue ejercida de manera pura y simple, por lo que al no tener argumento alguno que debatir procede este Tribunal Superior a revisar tanto el contenido de la decisión apelada, como el material probatorio que cursa en autos.
En este sentido, quien juzga debe señalar que no es un hecho controvertido por cuanto así lo afirmó la parte intimada en su escrito de contestación, que las Abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, ambas suficientemente identificadas en autos, representaron judicialmente a la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoara en su contra el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.731; según consta en el de expediente Nº 39.949.
En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las diferentes afirmaciones de las partes. Por las abogados intimantes: Que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar sus honorarios los cuales estimaron en la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 356.500,00) y, a tono con ello, la procedencia o no de los cobros que pretenden las actoras como corrección monetaria por el proceso inflacionario, las costas y gastos del proceso. Y por la parte del intimado: Que se les adeude a las abogados actoras el monto reclamado por honorarios Profesionales y, b)- que se les deba pagar las costas y gastos del proceso.

DEL DERECHO O NO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas y hechos admitidos en el presente caso, se constata que efectivamente conforme se dejó asentado supra las abogados AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente, representaron judicialmente a la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613 y de este domicilio, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoara en su contra el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.731; por cuanto conforme este punto no fue un hecho controvertido, amén que las actuaciones realizadas hoy intimadas por las mencionadas abogadas consta de expediente Nº 39.949, llevado por ante el Tribunal de la causa.
Resulta pertinente resaltar de manera didáctica el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios, expresó: “que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define como los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109).
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia Nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs. Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692: Respecto al cobro de honorarios profesionales, ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.
De vuelta al punto controvertido de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales debe señalar quien juzga que el Abogado defensor de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la intimación, si bien, como hechos ciertos afirmó que su representada formaba o forma parte de un procedimiento cursante ante el Tribunal de Primera Instancia y que la misma fue representada en su debido momento por las abogadas hoy intimante, tal como lo señaló la parte demandante en su libelo de demanda, no obstante, contradice el hecho que se les adeude a las abogados actoras el monto reclamado por honorarios Profesionales y, que se les deba pagar las costas y gastos del proceso.
En este sentido, considerada necesario este Tribunal mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, en el caso bajo análisis, se repite que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencia documento alguno que permita desvirtuar la pretensión de la parte actora en relación al pago por sus servicios Profesionales prestados como representantes judiciales de la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-299.613, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, actuaciones que consta de expediente Nº 39.949, por cuanto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada que cursa inserto a los folios 86 del presente expediente, se observo que la parte accionada solo promovió el merito favorable de los autos, en este sentido, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
En consecuencia, al no existir en los autos elemento alguno que puede favorecer y sustentar los argumentos expuestos por la parte demandada, que sean validos para desvirtuar la pretensión del actor contenida en su libelo; Así como, tampoco consta en la presente actuaciones del pago total o parcial de los honorarios reclamados, y en aplicación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba; es por lo que esta Superioridad observa, que al no existir en los autos cumplimiento de la obligación reclamada, y al no haber probado el pago de los mismos, considera que la parte actora abogados AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto ha sido demostrado la existencia del derecho de las precitadas abogadas de cobrar honorarios judiciales esta Alzada considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales, en consecuencia, una vez esté definitivamente firme el derecho de cobrar honorarios profesionales, le corresponderá al Juez Aquo, proceder con la fase ejecutiva, y designar a los jueces retasadores, toda vez, que de forma voluntaria y a todo evento la parte demandada se acogió al derecho de la retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, manifestando así su disconformidad con el monto intimado. Y así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Con relación a la condenatoria en costa y gastos del proceso solicitada por la parte demandante, quien decide, considera necesario señalar que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal Superior, concluye que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la improcedencia de la condenatoria en costa solicitada por la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Con relación a la indexación solicitada en el libelo por el intimante, la misma es procedente sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a las fundamentes de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte intimada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual declara con lugar la demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, confirmándose la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada.
En consecuencia, una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión donde se acuerda el pago de honorarios profesionales de las abogados AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729, el Tribunal de la causa deberá comenzar la Fase Ejecutiva del presente proceso, designando a los jueces retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte intimada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual declara con lugar la demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Queda CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 28 de mayo de 2013 en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte perdidosa, por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios.
CUARTO: Con relación a la indexación solicitada en el libelo por la parte actora, la misma es procedente sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.

MZ/JA/bes.
Exp. N° 308

LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO.