REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 453-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.590.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.752.
PARTE DEMANDADA: SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.756.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Fraude Procesal (Apelación), interpuesta por el ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.590, contra SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.756.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2013, la cual declaró Inadmisible la demanda por Fraude Procesal.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 453 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 441 al 456 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 19 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En relación al denunciado fraude procesal, con respecto a lo manejado por la Sala Constitucional a través de la doctrina que ha desarrollado en materia de fraude procesal, ha precisado que la existencia del fraude procesal puede hacerse: -Durante la pedencia de un proceso, si se trata de actos aislados, para lo cual bastará la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; - Cuando todo el proceso es simulado o aparente, la articulación probatoria resulta infructuosa para detectar el fraude, por lo cual se requiere un juicio especial cuyo objeto sea declaratoria de fraude con la consecuente invalidez o inexistencia del proceso.- Cuando el fraude es múltiple (varios proceso aparentes), la única manera de detectar el fraude es interponiendo una demanda contra todos los intervinientes en los procesos simulados, a través de la vía ordinaria. – A través del juicio extraordinario de invalidación, contemplado en los ordinales 1º y 2º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de actos dolosos subsumibles en tales categorías.- Si es advertido por el juez durante la pendencia de un proceso, puede declarar el fraude de oficio, sin necesidad de instancia de parte o de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 ejusdem. –Contra los procesos que producen cosa juzgada obtenida con fraude, procede el amparo constitucional como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal, siempre y cuando dicha acción sea interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Por todas las razones expuestas, por no encuadrar el presente fraude procesal dentro de los lineamientos de admisibilidad dispuesto para ello, esto es, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Lo que conlleva a concluir, que se crea una prohibición de la ley de admitir la demanda, razón por lo cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el Fraude Procesal intentado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.756. Así expresamente se decide.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 457 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de Enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ORTÍZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Visto el auto decisorio que declara inadmisible la pretensión por motivo de fraude procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil APELO del auto dictado el 19 de diciembre de 2013, ya que el mismo aparte de contradictorio, viola el derecho de la tutela judicial efectiva y quebranta la doctrina desarrollada por la sala constitucional en relación al principio pro actiones. Es todo, se leyó y de conformidad firman. (…)”
IV. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 462 al 468 del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señalo lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, estamos ante un claro caso de error inexcusable de la juzgadora de primer nivel de jurisdicción, al declarar inadmisible una pretensión que busca restablecer la verdad procesal y formal, pero resulta riesgoso que un juez de por tolerado lo citado anteriormente, indistintamente al medio utilizado para obtener justicia, aunque sea con fraude, sin fundamentación en derecho por no existir norma expresa que lo prohíba, salvo lo exigido por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no aplica al caso de marras. En este orden de ideas, también quebranto el principio de la confianza legitima, habida cuenta que la jurisprudencia citadas e incluso citada por la juzgadora, establecen las reglas para interponer la pretensión de fraude procesal por vía autónoma, tal cual como se interpuso la pretensión que sin causa de inadmisibilidad legal incurrió errónea interpretación por falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la marcada violación de derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva. En aras de reforzar lo alegado consigno copia de sentencia de la Sala Constitucional (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Fraude Procesal, interpuesta el 07 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado Víctor Ortiz García, Inscrito en el Inpreabogado Nº 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.756.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la admisibilidad o no de la presente demanda por Fraude Procesal, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VI. PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda:
“Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 19 de Diciembre del 2013, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, está atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le está coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la decisión recurrida de fecha 19 de Diciembre de 2013. Y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DE EL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.590, por lo que, esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, en consecuencia ordena al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente luego de la distribución a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Fraude Procesal conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2014 por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Diciembre de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente luego de la distribución, admitir la presente demanda de Fraude Procesal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 453-2014.-
MZ/JA.-