REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2014
204° y 155°

Expediente Nº: 467

PARTE DEMANDANTE: PABLO FRANCISCO HERRERA RODRIGUEZ, FEDERICO HERRERA RODRIGUEZ, Y JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926 respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte actora: Julia H. Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número : 79.193.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE CAPODICASA GROSSO Y MICHELLE TRABOSCIA VILLANO, titular de la cedula de identidad Numero: V-8.811.965.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Sentencia: Interlocutoria.

I
Suben las actuaciones que anteceden, como consecuencia de la apelación formulada en fecha 09 de Enero del 2014, en el expediente proveniente del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, signado por ante ese tribunal con el numero 16.508, dicha apelación se formula contra el auto mediante el cual se niega la reapertura del lapso probatorio, y oída en un solo efecto en fecha 05 de Febrero de 2014, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentaron los ciudadanos PABLO FRANCISCO HERRERA RODRIGUEZ, FEDERICO HERRERA RODRIGUEZ, Y JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926 respectivamente, contra FREDDY JOSE CAPODICASA GROSSO Y MICHELLE TRABOSCIA VILLANO, titular de la cedula de identidad Número: V.8.811.965.
II
Luego de recibidas las referidas las actuaciones, esta superioridad procedió a ordenar su tramite y entrada, en fecha 14 de Febrero de 2014, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este el momento de decidir, se observa que: El Juez al iniciar el conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Igualmente, acoge los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo cual es forzoso para quien aquí decide impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero del 2014, el A Quo niega la solicitud de apertura del lapso probatorio, observándose que la apelante no procedió a presentar escrito de informes en este tribunal, entonces corresponde a quién aquí decide proceder al análisis del objeto de la apelación y observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expone en el CAPITULO II, “Promuevo e invoco de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, Prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, tanto para la fecha en que se suscribió la simulada venta, como en la actualidad, a los fines de que nombrados los expertos conforme a derecho, los mismos establezcan en virtud de conocimiento practico el valor real de dicho inmueble, con el objeto de establecer de dicho monto, que evidentemente será mayor que el precio por el cual se venció, quedando en evidencia el precio vil pactado y la simulación de dichos contratos”
Es decir, la parte actora presenta en fecha 26 de junio del 2013, el escrito de promoción de pruebas, en tiempo hábil, luego en fecha 11 de julio del 2013, el tribunal a quo admite la referida prueba en los siguientes términos “Con respecto al CAPITULO II, de las Experticias, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, este tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el Acto de nombramiento de expertos….”).
Consta al folio 128 del expediente, acta de designación de expertos, en la cual se observa que fueron designados de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
En fecha 02 de octubre de 2013, el a quo emite un auto donde expresa: “Vencido como se encuentra el lapso probatorio, y por cuanto no consta a los autos las resultas del oficio No. 13-0463 de fecha 11-07-2013, este tribunal fijara oportunidad para la presentación de los informes, una vez que conste en autos tales resultas”
En fecha 09 de octubre de 2013, la promovente solicita al tribunal se sirva efectuar nuevo nombramiento de dos expertos.
En la misma fecha el tribunal efectúa cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas determinándose que el mismo se venció el día 02 de octubre de 2013, y emite un auto, en el que decide que por cuanto la actora solicita el nombramiento de los expertos vencido el lapso de evacuación de pruebas y no consta en autos que antes del vencimiento del mismo, haya efectuado dicha solicitud, fundamentado en el Principio de Preclusión de los actos procesales el cual establece que los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, y que no es causa imputable del tribunal la falta de impulso procesal de las partes, niega la solicitud.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide determinar la noción de experticia, y a tal efecto se considera que la misma es un medio de prueba judicial que procede a instancia o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, es decir, la existencia o no, falsedad o no, de los hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.
Dicho medio probatorio posee los siguientes requisitos de procedencia, 1.- debe tratarse de un acto procesal y un encargo judicial. 2.-debe tener por objeto hechos y no cuestiones de derecho. 3.-Debe tratarse de un dictamen de un tercero.
La prueba de la experticia, procede tanto de instancia de parte, como de oficio, y en el primero de los casos, que es el caso de estudio, debe proponerse dentro del lapso de promoción de pruebas y las partes deben cumplir con el señalamiento de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer la experticia, así como todos los demás requisitos necesarios y exigidos para todos los medios de prueba judicial especialmente la identificación del objeto de la prueba, que será la que permite determinar la conducencia, idoneidad, pertinencia y relevancia de la experticia propuesta, sin lo cual la prueba no será admitida, en el caso de marras se puede observar que la promovente procedió a indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer la experticia.
Luego de fijada la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de designación de expertos, se pueden presentar tres escenarios, 1.- que ninguna de las partes comparezcan. 2.- que comparezcan las dos partes. 3.-que solo una de las partes concurran al acto, caso en el cual este deberá designar su experto consignando la constancia respectiva, y el tribunal procederá a designar el experto de la parte contraria y el tercer experto, fijando el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del experto designado por la parte y ordenando la notificación de los otros dos expertos a los fines de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus respectivas notificaciones a los fines de que acepten o excusen el cargo recaído en sus personas y en el primero de los casos presten juramento de ley.
Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la contradicción y punto a decidir es, si se debe prorrogar o no, el lapso probatorio para que se continúe con el procedimiento de evacuación de la prueba de experticia, considerando quien aquí decide que las partes tienen la carga procesal de realizar las actividades pertinentes e idóneas tanto para la designación como para la juramentación de los expertos, siendo que luego de cumplidas las mismas –cargas procesales- quedaran en cabeza de los expertos el deber de consignar el dictamen pericial en tiempo oportuno so pena de sanciones.

III
Con fundamento a las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora en fecha 29 de enero de 2014, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de enero de 2014. SEGUNDO: Se confirma la sentencia emitida por Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de Enero de 2014.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte perdidosa.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:01 p.m. se publico la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA