EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 05 de junio de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 502.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.239.
INDICIADO: Ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.047.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.167.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por Distribución, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.047, propuesta por su hermano, el ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.239, debidamente asistido por la abogada AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.167; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 25 de abril de 2013, mediante sentencia en la cual se declaro la interdicción definitiva de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, antes identificada.
El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 23 de abril de 2014, constante de una (01) pieza en ciento once (111) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 112).

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 25 de abril de 2012, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.239, debidamente asistido por la abogada AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.167, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.047. (Folios 01 al 13).
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2012, admitió la solicitud conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del procedimiento de interdicción de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para efectuar el interrogatorio a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem. Asimismo se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 14 y 15).
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal se trasladó al domicilio de la ciudadana Ligia Carlina Puerta León, y le efectuó el interrogatorio conforme a la ley. (Folio 19 al 22)

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012. (Folio 40)
En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada actora mediante diligencia consignó Informe Médico Psiquiátrico-Psicológico, efectuado en la Clínica de Psiquiatrica de Urgencias de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, y solicito se le devolviera el original del mismo previa su certificación en autos. (Folios 42 al 43)
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se ordenó oficiar al Dr. WILLIAMAS MORENO, en su condición de médico adscrito a la Clínica de Psiquiatría de Maracay de la Corporación de Salud del Estado Aragua, a los fines del reconocimiento medico de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON. (Folios 48 y 49)
En fecha 06 de Julio de 2012, la apoderada actora mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido a la Clínica de Psiquiatría de Maracay de la Corporación de Salud del Estado Aragua, en constancia de haber entregado el referido oficio por ante la referida clínica. (Folios 50 al 52)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se agregó a los autos la resultas del informe médico psiquiátrico efectuado a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON. (Folio 53 al 56)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración de los ciudadanos Eduardo Antonio Dumont León, Pedro Emilio Dumont León, Lirio del Valle Dumont León y Luis Enrique Dumont León; las cuales fueron efectuadas en actuaciones de fecha 05 de noviembre de 2012, 07 de noviembre de 2012 y 20 de noviembre de 2012. (Folios 59 al 64, 68 al 70 y 73 al 74)
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-27.204.047, designando como tutor interino a su hermano ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.239, igualmente como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.276.143 y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.166, y el Consejo de Tutela se designó a los anteriormente identificados ciudadanos ordenándose su notificación, y se ordenó continuar con el procedimiento establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se expidieron las copias certificadas a los fines de su registro y publicación, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (Folios 76 al 78).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte solicitante mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado. (Folio 85).
En diligencias de fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil consignó las boletas de notificación que le fueron firmadas por los ciudadanos Armando Coromoto León, Lirio del Valle Dumont León y Eduardo Antonio Dumont León, en esa misma fecha. (Folios 87 al 91)
En fecha 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos Armando Coromoto León, Lirio del Valle Dumont León y Eduardo Antonio Dumont León, mediante diligencia manifestaron aceptar los cargos de Tutor Interino, Protutor y Suplente, designados en la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, y asimismo consignaron el Cartel de Notificación publicado. (Folios 93 al 95)
En fecha 23 de enero de 2013, la abogada León Aisquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó original de la Interdicción Registrada ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 96 y 97)
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada León Aisquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 98 y 99)
Seguidamente el Tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2013, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON (Folios 100 al 103)
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada León Aisquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicito la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de cumplir la Consulta correspondiente. (Folio 108)
Posteriormente el Tribunal a quo en fecha 25 de marzo de 2014, acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 109 y 110)
En el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, decretó la interdicción definitiva (Folios 100 al 103), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) MOTIVA
Examinada las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, PEDRO EMILIO DUMONT LEON, LUIS ENRIQUE DUMONT LEON y LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.276.143, 4.568.211, 5.263.824 y 7.177.166 respectivamente; observa este Tribunal: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON; que se encuentra en un estado de defecto intelectual; que recibe el trato correspondiente a su incapacidad por parte de su hermano ARMANDO COROMOTO, y de todos sus familiares y nodriza que la cuidan todo el día; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas.
Revisado los informes médicos presentados por los ciudadanos MAXYORI PEÑA, y EDGAR CAPRILES B. Médicos psicólogo y psiquiatras, respectivamente, que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un cuadro de dependencia ya que requiere cuidados permanente y no es hábil para su autonomía y autoprotección; y del informe medico emitido por el Dr. WILLIAM MORENO, señala que la misma presenta un lenguaje disátrico, con afecto indiferente con limitación para entender al entrevistador por su condición y un marcado deterioro de funciones cognitivas, debido a un retardo mental severo que la incapacita de manera total y permanente. Siendo incompetente para valerse por sí misma, y depende totalmente de sus familiares, por lo que debe permanecer bajo sus cuidados las 24 horas del día.
En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción. (…)
Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 27.204.047, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses. De conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 377 y 397 Código Civil, se designa como tutor al ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.436.239, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía; protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.143, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.177.166, quienes constituyen el Consejo de tutela.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.- (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, que fuere solicitada por el ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, en su condición de hermano de la presunta entredicha (folio 01); solicitud que fue acompañada con partida de nacimiento de la citada ciudadana y su hermano, Acta de Defunción de la ciudadana María Alfonsina León, y copias de las cédulas de identidad de la de cujus, de la interdictada y del solicitante. (Folios 04, 06 y 12).
De igual forma, verificó ésta Alzada que el Tribunal A Quo en fechas 05 y 20 de noviembre de 2012, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes, específicamente de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, PEDRO EMILIO DUMONT LEON y LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.276.143, V-4.568.211, V-7.177.166 y V-800.962, respectivamente (folios 60 al 63, 73 y 74), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, no puede valerse por si sola ya que la misma padece de defecto intelectual, y que anteriormente si recibía tratamiento médico porque su madre la llevaba a Barbula, pero en los actuales momentos solo se le administran los medicamentos acorde a su enfermedad.
Por otra parte, constan a los folios 19 al 22, que el Tribunal A quo se traslado y constituyó en la dirección: Urbanización Las Acasias, Vereda 05, Casa N° 001, Maracay, Estado Aragua, en compañía de la abogada Aisquel Carolina León Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.167, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Coromoto León, parte solicitante en el presente procedimiento, a los fines de realizar el interrogatorio acordado en el auto de admisión dictado en fecha 03 de mayo de 2012, a la entredicha, ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, la cual para el momento de su interrogatorio se enontraba sentada en un sillón, bien vestida y aseada y solo miraba para ambos lados y sonreía, y la única palabra que gesticuló fue “Lia”. Asimismo se dejó constancia de que se encontraban presentes los ciudadanos Eduardo Antonio Dumont León, Luis Henrique Dumont León, Armando Coromoto León, Pedro Emilio Dumont León y Lirio del Valle Dumont de Omaña.
Al folio 43 consta Informe Médico Psiquiátrico-Psicológico, expedidos por los médicos Edgar Carpirles B. y Maxyori Peña, a petición de parte interesada, en el cual le diagnosticaron a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, Retardo Mental F-70.
Asimismo a los folios 54 al 56 corre inserto Informe Psiquiátrico, expedido por la Clínica Psiquiatrica de Urgencias de Maracay de la Corporación de Salud del Estado Aragua, solicitado por el Juzgado a quo para la evaluación médica de la entredicha, en el cual se le diagnostico a la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, Retardo Mental Severo.
Estima ésta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal A Quo en fecha 27 de noviembre de 2012, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, designando como Tutor Interino a su hermano, el ciudadano ARMANDO COROMOTO LEÓN, ut supra identificado, como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, y designando al Consejo de Tutela a los anteriormente identificados ciudadanos ordenándose su notificación, para los fines de su aceptación o excusa al cargo. Asimismo se dejo constancia que una vez conste en autos la última de las juramentaciones de los ciudadanos que conforman el Consejo de Tutela y publicado el Cartel correspondiente, se declarará abierto el lapso a pruebas, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 76 al 78).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores por ésta Superioridad, pudo observarse de las actas procesales que conforman la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en fecha 27 de noviembre de 2012, dicto el decreto de interdicción provisional, en el cual señalo lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que preceden a los autos y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil; al observarse del Informe Médico Psiquiátrico emanado la Clínica de Psiquiatrica de Urgencias de Maracay, adscrita a la Corporación de salud del Estado Aragua, cursante a los folios 54 al 56 del expediente, y los interrogatorios formulados a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, PEDRO EMILIO DUMONT LEON, LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON y LUIS ENRIQUE DUMONT LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.276.143, 4.568.211, 7.177.166 y 5.263.824 respectivamente; aparece demostrado los indicios de que la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.204.047; presenta un retardo mental severo y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses; razón por la cual esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.204.047, de este domicilio. En consecuencia, se nombra Tutor Interino al ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.436.239; igualmente se designa Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.143, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.177.166.- Para constituir el Consejo de Tutela se designa a los anteriormente identificados ciudadanos ordenándose su notificación para los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley …” (…) (Sic).
Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional antes citado, se pudo observar que en esta oportunidad, se designó como Tutor Interino a su hermano, ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, como Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, y para constituir el Consejo de Tutela se designaron a los ciudadanos anteriormente identificados; sin embrago, de la revisión de la misma, se constató que el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento en estos casos del decreto de Interdicción Provisional, aún cuando el Tribunal a quo constituyó el Consejo de Tutela designando a los ciudadanos ARMANDO COROMOTO LEON, EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON y LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, quienes a su vez ya habían sido designados como Tutor Interino, Protutor y Protutor Suplente, siendo esto improcedente, ya que dichos ciudadanos no pueden ser designados para desempeñar dos cargos al mismo tiempo, obviándose lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, en el cual se establece que: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”. Asimismo el artículo 325 eiusdem, establece como se compone el Consejo de Tutela, evidenciándose que debe ser conformada por Cuatro (04) personas, muy a lo contrario de lo efectuado por el Tribunal A quo, ya que solo fueron nombrados tres (03) personas que ya habían sido nombradas como Tutor Interino, Protutor y Protutor Suplente. Y así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2013, dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, nombrando como Tutor al ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, y designando como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, quienes constituyen el Consejo de Tutela. (Folios 100 al 103)
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción definitiva supra mencionado, dictado por el Tribunal de la causa, se omitió nuevamente designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y así se establece.
Por lo que cabe señalar que, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 27 de noviembre de 2012, decretó la interdicción provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, designando como Tutor al ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, quienes a su vez fueron designados para constituir el Consejo de Tutela; y luego en fecha 25 de abril de 2013, declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, nombrando como Tutor al ciudadano ARMANDO COROMOTO LEON, como Protutor al ciudadano EDUARDO ANTONIO DUMONT LEON, y Suplente a la ciudadana LIRIO DEL VALLE DUMONT LEON, quienes fueron designados también como integrantes del Consejo de Tutela, observándose en ambos dispositivos que se omitió de forma absoluta la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, es por lo que, se evidencia una franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en un error que afecta la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al omitir en dos oportunidades designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, a saber, en el Decreto de Interdicción provisional y definitiva dictados en fechas 27 de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2013, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, en consecuencia, siendo los mismos actos nulos, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, toda vez que omitió de forma absoluta la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hechos estos que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, ésta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, dictado por el tribunal A Quo en fecha 27 de noviembre de 2012, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde el folio setenta y seis (76) inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 27 de noviembre de 2012, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde el folio setenta y seis (76) inclusive.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana LIGIA CARLINA PUERTA LEON, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 502.
MZ/JA