REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 9 de Junio de 2014.
203 y 155
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad V-8.093.952.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA ´PARTE ACTORA: GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ E IVAN DARIO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.942 y 78.659 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAXIMO MANEL MATTEY SULBARAN, titular de la cedula de identidad No.: 638.872.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES )DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PACHECO Y PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:85.137 y 80.521 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE (Apelación)
0

Expediente N° 375

I. ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud de Deslinde, intentado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad V-8.093.952, contra el ciudadano MAXIMO MANEL MATTEY SULBARAN, titular de la cedula de identidad No.: 638.872.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por ambas partes, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el tribunal de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije oportunidad para efectuar un nuevo acto de Deslinde del lindero provisional entre las casas 14 y 16 ubicadas en la calle 15-A del sector Casanova Godoy, Santa Rita del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes ambas partes procedieron en consecuencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 277 y 278 del presente expediente, diligencias de fecha 30 de septiembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por las partes.
Respecto a la sentencia recurrida en apelación, quien aquí decide, puede observar que la misma se refiere a una sentencia de las denominadas repositorias en la cual ordena al Tribunal de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, realice un nuevo acto de deslinde y fije el lindero provisional solicitado.
Así las cosas, las parte actora en su escrito de informe manifiesta que fundamenta su apelación en el hecho de que, el acto de fijación de deslinde si se procedió a realizarse, de hecho la parte demandada procedió a efectuar oposición, así mismo manifestó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia no debió esperar que el juicio llegara a sentencia para ordenar la reposición de la causa , ya que en su oportunidad de admisión ha debido en aras al sagrado Principio de la Celeridad Procesal pronunciarse al respecto, motivo por lo cual solicito se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua.
Por su parte la demandada manifiesta en su escrito de informes que luego de la evacuación de todas las pruebas de las partes, debió efectuarse sentencia definitiva y no una repositoria.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Queda claramente establecido que las partes ejercen el recurso en virtud del disentimiento de la motiva y dispositiva del fallo, es decir, manifestaron su inconformidad con la misma y siendo así, entonces corresponde a quien aquí decide señalar como punto de inicio que, el procedimiento de deslinde, es un procedimiento especial establecido en nuestra legislación civil, siendo que el proceso según el maestro Humberto Cuenca es un ser vivo, en sentido metafórico, que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvenciones, tercerías y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso solo debe entenderse en lenguaje comparativo, para mayor claridad pedagógica y no en sentido realista.
Por otra parte el proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la sentencia, entre el acto inicial y el final transcurre una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que los unos son consecuencia de los otros.
Y especialmente el procedimiento en el caso de solicitar un deslinde es eminentemente escrito, tal cual lo establece nuestra legislación en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras se puede observar que, la Juez de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, expone en el acta realizada al momento de efectuar la inspección judicial de ley en el procedimiento de deslinde, el cual cursa al folio 124 al 128: “El tribunal procede con el auxilio del practico designado y juramentado a fijar lindero provisional tomando en consideración la documentación aportada del lindero norte que es el frente del inmueble numero 14, a razón de 10,24 metros” , es decir, del acta levantada al efecto no se evidencia que la referida jueza haya fijado lindero alguno, es decir, el traslado no cumplió con el fin ultimo claramente establecido en el ordenamiento jurídico señalado, que era la fijación del lindero, aun y cuando manifiesta que lo establece, se evidencia claramente que no lo explana en el acta, motivo por lo cual es imposible para el juzgador de alzada fijar los limites de la controversia del deslinde, al hacerse la oposición, y mucho menos decidir sobre el deslinde.
Existe una tendencia generalizada en todos los procesos modernos de la libertad de formas, pero este Principio de libertad de formas, no puede ser entendido por prescindencia de la forma, se debe entenderse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales, las partes y los terceros pueden expresarse en un lenguaje claro y sencillo, sin estar sometidos a formulas sacramentales, como entre los romanos.
Asimismo, es imperativo para quien aquí decide efectuar un llamado de atención a los jueces intervinientes en el desarrollo del presente procedimiento, los cuales deben en el futuro tomar en consideración el Principio de Economía Procesal, entendido en su mas elemental concepción, que es el ahorro de tiempo y dinero en la actividad procesal, o mas propiamente en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con un mínimo de gastos y esfuerzo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se omitió emitir la fijación del lindero provisional por parte de la Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, dicha actuación no esta ajustada a derecho y consecuencialmente debe declararse nula, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.
Siendo así, es inoficioso que este tribunal se pronuncie sobre otras alegaciones de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, LUIS ENRIQUE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad V-8.093.952, contra la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada MAXIMO MANUEL MATTEY SULBARAN, titular de la cedula de identidad No.: 638.872, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013. TERCERO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se exonera en costas a los apelantes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil catorce. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 1:50pm.-.
LA SECRETARIA