REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 04 de Junio de 2.014.
203° y 155°
Vista la Solicitud de Medida Cautelar de Amparo interpuesta conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por la ciudadana Nancy Leon A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.347, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.686 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2).
ANTECEDENTES
El 07/04/2014, fue recibido por ante esta Instancia Superior Agraria escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con la Solicitud de Medidas Cautelares de Amparo y de Suspensión de Efectos, procediendo este Juzgado a darle entrada y curso de ley correspondiente, el 10/04/2014. (Folios 01 al 322 pieza 01).
El 22/04/2014, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior Agrario procede a la admisión del Recurso de Nulidad. (Folios 02 al 05 pieza 02)
El 13/05/2014, este Juzgado Superior Agrario, libra las respectivas, boletas y cartel de notificación. (Folios 10 al 13 pieza 02)
El 14/05/2014, mediante escrito la abogada Nancy León A., representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medias de suspensión de efectos de acto administrativo, asimismo, insiste en la medida cautelar de amparo constitucional. (Folios 14 al 18 pieza 02)
El 20/05/2014, esta Instancia Superior, conforme a lo ordenado en la decisión del 22/04/2014, del referido Recurso de Nulidad; procede a la apertura del cuaderno de Medida Cautelar de Amparo constitucional. (Folio 01 cuaderno de medida)
El 28/04/2014, mediante diligencia la abogada Nancy León A., representación judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo cosntitucional solicitada, (Folio 19 cuaderno de medida)
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la solicitante que el artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de intentar el Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía o derecho constitucional, considerando la recurrente que siendo este el medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, le es posible ejercer tal recurso en cualquier tiempo, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del ya mencionado articulo 5°.
Por otro lado alega también que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso es por definición una acción breve, carente de formalismos que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto de la administración, mientras dure el juicio de nulidad, manifestando este en caso concreto, suspender para satisfacer la pretensión de la accionante y que implicaría que el recurso constitucional del amparo le ordenase a la administración pública que no ejecute el acto, mientras dure el juicio de nulidad, por existir, presumiblemente una lesión que transciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional, lo que a su consideración incluye las protecciones constitucionales a determinadas personas que se encuentran dentro de los supuestos legales, que la ley establece, a favor de la protección constitucional.
Por otra parte alega también que la actuación lesiva en el acto impugnado transciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho de su mandante a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y libertad económica, al honor y reputación, es decir, una violación del orden constitucional fundamentándose este en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expone también que la tutela cautelar o provisional en el contencioso administrativo es una expresión concreta de la función justiciable del juez contencioso administrativo, considerando este que se trata, pues, de una posición distinta a la simple revisión de la legalidad del acto, sino a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y manifestando que en el presente caso esta sujeto al ejercicio irracional del poder público, fundamentándose en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón.
Manifiesta el solicitante que la suspensión de efectos, tiene doble vocación en tanto es una excepción al principio de ejecutoriedad (sic) y ejecutividad del acto, y que según lo alegado representa una manifestación del poder cautelar del Juez en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, considera el solicitante que la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso los expone de la siguiente manera: a) Que se realice a instancia de parte, b) Que el acto administrativo sea de efectos particulares y c) Que sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación, lo cual alega el recurrente que conforme a las modernas teorías, se verifica con la concurrencia del olor al buen derecho(fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), considerando la solicitante que debe otorgarsele la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho, por lo que a su favor, alegó la existencia de la presunción del buen derecho, pues considera que del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos manifiesta haber dado anteriormente, considera se encuentra en presencia de la violación del orden constitucional.
Por otro lado manifiesta también que el peligro en la demora (Periculum in Mora), es el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, en el sentido de que la tutela cautelar solicitada resulta como eficaz (sic) para que en el marco del derecho a la tutela judicial sea prevenido un daño, y que tratándose de una denuncia de violación constitucional por lesionarse la protección constitucional (sic), que la ley traduce en una condición de productor por mas de 15 años, manifestado el solicitante que esta garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertad económica, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social. Alegando también que la ejecución del acto administrativo impugnado se haría irreversible (sic) por una eventual sentencia que pronuncie la nulidad del acto impugnado, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecida (sic) en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección, haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional, como por el hecho que pudiese suceder, que la decisión fuere dictada y que se hubiese agotado el lapso de protección, haciendo nugatorio (sic) la misma.
Manifiesta la presunta evidencia de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado del acto a una persona que se encuentra en su situación de recurrente, por las violaciones del orden constitucional, el daño que se le acusa no solo como recurrente, sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la Constitución, en una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la constitución y la ley. Este daño que puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer la ejecución del acto administrativo. Siendo ello así, existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria al ser despojado (sic) del fundo y habérsele revocado el titulo de adjudicación de tierras de manera ilegal (sic), lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada.
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, y en tal sentido, de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 eiusdem, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge; razón por la cual se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Medida Cautelar de Amparo Constitucional Interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por la ciudadana Nancy Leon A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.347, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.686 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2). Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria de competencia, de seguidas pasa esta Instancia Superior Agraria, al pronunciamiento respectivo sobre la petición cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, peticionada por la parte recurrente, y consistente, según lo expresado por el mismo recurrente, en que este Juzgado Superior Agrario suspenda los efectos del acto administrativo mientras dure el transcurso del juicio de nulidad, en tal sentido, estima este Juzgador Agrario, hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).
Del análisis de la anterior disposición legal, se infiere que el legislador, le otorgó al Juez Contencioso la facultad de decretar medidas cautelares de amparo constitucional que sean interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos de nulidad, las cuales consisten en ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante la tramitación del juicio de nulidad, si el Juez lo considera necesario y dada la presunta vulneración de derechos constitucionales, exigiendo como requisito para la procedencia del amparo constitucional por vía cautelar, que el accionante no posea ninguna otra vía o medio procesal eficaz y acorde con la protección solicitada, ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgado Superior Agrario, verificar los criterios novedosos que al respecto ha desarrollado de forma pacífica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, siendo éstos los que se destacan a continuación:
Sentencia N° 1658, Exp. 06- 0451, del 17/10/2006, (caso: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA SAN FRANCISCO C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció que:
“(…) En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde. En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis) La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (omissis) Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente. En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).
Sentencia N° 2165, Exp. 06- 0942, del 15/12/2006, (caso: ALFREDO PAÚL DELFINO), con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalando lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, con respecto a la negativa de solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional, dispone de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, es decir, la solicitud de medida cautelar establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Sentencia N° 0593, del 29/04/2008, Exp. 2.007-0790 (caso: Agropecuaria Ricaura), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció entre otras cosas que:
“(…) Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De todos los criterios transcritos ut supra, totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, a todas luces se infiere, que es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicias, el establecer que en aquellos casos en los cuales la parte que recurre por vía de nulidad contra un acto de la Administración, podrá optar por solicitar una medida cautelar de amparo constitucional que consista en suspender los efectos del acto administrativo atacado por vía de nulidad, siempre y cuando no exista medio procesal idóneo que sea acorde con la protección solicitada (requisito obligatoria), ya que de existir este mecanismo y no solicitarlo, empleando la vía del amparo constitucional por vía cautelar, tendrá como consecuencia, la inadmisibilidad de su petición cautelar, tal y como se observa ocurre en el presente caso, en el cual existe un mecanismo idóneo, consistente en la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, expresamente prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que forzosamente hace declarar inadmisible la presente medida cautelar de amparo constitucional peticionada por el recurrente contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional peticionada conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, por la ciudadana Nancy Leon A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.347, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.686 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional peticionada conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, por la ciudadana Nancy Leon A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.347, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.686 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2).
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los nueve días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). (L.S.) el juez (fdo.) Leonardo Jiménez Maldonado. La Secretaria (fdo.) Maria Luisa Velandia. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Maturín a los nueve (04) días del mes de Junio del año 2014
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. 0312-2014
LJM/mlv/egam.-
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