REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 09 de Junio de 2014.
204º y 155º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición, formulada por el Abg. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria Agraria, sigue la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.612.23, contra los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.495.181 y V- 4.496.940, Respectivamente

ANTECEDENTES

El 17/05/2012, mediante diligencia el Abg. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal Inhibición, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2)

El 24/05/2012, el juzgado a quo remite el presente cuaderno de inhibición mediante oficio N° 252-12, al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental. (Folio 3)

El 02/10/2012, fue recibido por ante el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental., cuaderno de inhibición planteada por el Abg. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ supra identificado, en el juicio q por Querella Interdictal Restitutoria Agraria sigue la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL contra los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, ordenando darle entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 4)

El 04/10/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Orienta, solicita al juzgado a quo mediante auto los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de sustanciar la incidencia de inhibición (folio 5)


El 17/12/2013, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, en vista, de la supresión de la competencia Agraria que le hicieran al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.


El 10/04/2014, mediante auto el juez de esta Instancia Superior Agraria, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio7)

El 12/05/2014, mediante oficio 0163-14, esta instancia superior agraria ratifica la solicitud de los elementos necesarios a los fines de sustanciar la incidendecia de inhibición. (Folio 9)

El 04/06/14, se recibe copia certificadas de las actuaciones atinentes a los elementos necesarios a los fines de sustanciar la incidencia de inhibición oficio 243-14 (folios 11 al 35)

RECAUDOS ANEXOS

1.-) Copias certificadas del Acta de Inhibición. (Folio 2)
2.-) Oficio de remisión, del cuaderno de inhibición. (Folio 3)
3.-) Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27/02/2012 (folio11 al 35)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 17/05/2012, ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.

Ahora bien, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”, Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto emitió opinión del juicio principal, tal como así se deduce de la decisión pronunciada en fecha 27/02/2012, por su persona,

El referido ordinal 15, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que ha emitido opinión anticipada en el juicio, es decir, antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, está en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la misma y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por el Abg. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, debe declarar con lugar la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes advertir al referido operador de justicia, que al plantear futuras inhibiciones debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido, por cuanto emitió opinión del juicio principal, tal como se deduce de la decisión pronunciada en fecha 27/02/2012, Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ actuando en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria Agraria, sigue la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.23, contra los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.495.181 y 4.496.940, Respectivamente no sin antes advertir al referido operador de justicia, que al plantear futuras inhibiciones debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido, por cuanto emitió opinión del juicio principal, tal como así se deduce de la decisión pronunciada en fecha 27/02/2012, Así se decide
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de la continuidad del trámite procesal correspondiente, atinente a solicitar a la Rectoría del estado Anzoátegui la designación de un Juez Accidental que conozca la causa N° BP02-A-2008-000019 (nomenclatura particular de ese juzgado).
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2014.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. N° 0251-2013.
LJM/MLV/Hernán